REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, miércoles veintiocho (28) de abril del año 2010
200º y 151º


DECISIÓN AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

JUEZA: Abg. Adriana Lourdes Bautista Jaimes
FISCAL
DECIMOSÉPTIMA: Abg. Isol Abimilec Delgado
ADOLESCENTE
IMPUTADO: (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)
DEFENSOR
PÚBLICO: Abg. Pedro Rafael Mújica
VÍCTIMA: El Estado Venezolano
SECRETARIA: Abg. Mariana Angarita Ramos


Oída la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la ciudadana Abogada ISOL ABIMILEC DELGADO, en su carácter de Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, lo alegado y solicitado por el Defensor Público Abogado Pedro Rafael Mújica; así como, la revisión de las actas que conforman la presente causa, este Juzgado para decidir observa:
Al folio Cuatro (04) riela Acta de Policial, de fecha 27 de abril de 2010, suscrita por Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira, en la que deja constancia que: “…siendo las 10:30 horas de la noche, aproximadamente del día de hoy encontrándome de servicio en el punto de control, frente a la estación de servicio PDV, adyacencias del Obelisco, en compañía del agente 4011, cuando visualizamos a un ciudadano que transitaba en el lugar, quien vestía gorra de color gris… quien al notar la presencia policial, tomó una actitud nerviosa haciendo gestos con la mirada, aligerando el paso, por lo que procedimos a intervenirlo policialmente, indicándole sobre nuestras sospechas relacionadas con la tenencia de objetos prohibidos, solicitándole su exhibición, la cual fue negada, procediendo a materializar la inspección personal, encontrándole en el bolsillo delantero derecho del pantalón una caja de fósforos, donde lee FOSFOROS REFUEGOS, contentivo en su interior de un envoltorio elaborado en papel de color blanco con letras de color negro (papel periódico) cerrado mediante doblez manual, contentivo en su interior de restos vegetales de olor penetrante presunta droga…”
Al folio cinco (05) corre Oficio N° 1371, de fecha 28 de abril de 2.010, suscrito por el Jefe del Instituto Autónomo de la Policía dirigido al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en el que informa que, siguiendo instrucciones de la Fiscalía Decimoséptima, solicita que se practique el Examen TOXICOLÓGICO al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).
Al folio seis (06) riela Oficio N° 1371, de fecha 28 de abril de 2.010, suscrito por el Jefe del Instituto Autónomo de la Policía dirigido al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en el que informa que; siguiendo instrucciones de la Fiscalía Decimoséptima, solicita que se practique el DICTAMEN PERICIAL DE ORIENTACIÓN, PESAJE y PRECINTAJE, a la evidencia incautada.
Al folio siete (07) cursa Oficio N° 9700-134-LCT-0261-10, de fecha 28 de Abril de 2.010, suscrito por el Experto Profesional Farmacéutico, dirigido a la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, en la cual informa que le remite el resultado de la Prueba de Orientación, Pesaje y Precintaje, practicada a: “Un (01) envoltorio confeccionado a manera de “CEBOLLA” con papel impreso (tipo periódico), cerrado por su extremo abierto mediante doblez manual, contentivo de FRAGMENTOS VEGETALES DE COLOR PARDO VERDOSO Y SEMILLAS DEL MISMO COLOR DE ASPECTO GLOBULOSO, en forma compacta. Dicho envoltorio arroja un peso bruto de DOS (02) GRAMOS CON OCHOCIENTOS DIEZ (810) MILIGRAMOS (B. JADEVER). Realizada la prueba de certeza, se comprobó, que la muestra dio como resultado POSITIVO para MARIHUANA (Cannabis Sativa L.)”.
Al folio ocho (08) consta Oficio N° S/N, de fecha 27 de abril de 2.010, suscrito por el Jefe del Departamento de Inteligencia del Estado Táchira, dirigido al Director de la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, con el fin de enviarle al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), quien quedará recluido en ese recinto de formación integral.
Ahora bien, la detención en flagrancia comporta dos elementos que deben estar completamente satisfechos, para que el Juez pueda declarar como flagrante un hecho punible. Estas condiciones son: 1) La actualidad del hecho que se pretende declarar como delito flagrante, es decir, que quien es sorprendido en esta situación, debe serlo en el momento de cometerlo, o a poco de cometerlo, o que se vea perseguido por el clamor público, la autoridad competente o la víctima, o que se detenga cerca del lugar con armas, objetos o instrumentos que demuestren la participación del detenido en el hecho que se le imputa. 2) La correspondencia entre la persona detenida y la que ha participado en el hecho, es decir, que debe existir certeza de identidad entre quien ha sido detenido y quien participó en el hecho investigado.
En tal sentido, con base a lo anteriormente señalado se observa que en el presente caso el adolescente investigado (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), identificado supra, fue detenido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira, cuando se encontraban cumpliendo servicio de punto de control, frente a la estación de servicio PDV, adyacente al Obelisco, cuando lo visualizaron que transitaba en el lugar, y quien al notar la presencia policial, tomó una actitud nerviosa, por lo que fue intervenirlo policialmente, le realizaron la respectiva inspección personal, encontrándosele en el bolsillo delantero derecho del pantalón una caja de fósforo, contentivo en su interior de un envoltorio elaborado en papel de color blanco con letras de color negro (papel periódico) cerrado mediante doblez manual, contentivo en su interior de restos de vegetales de olor penetrante presunta droga, la cual al ser experticiada resultó Positivo para Marihuana, con un peso bruto de DOS (02) GRAMOS CON OCHOCIENTOS DIEZ (810) MILIGRAMOS (B. JADEVER); tal y como consta en las actas que corren insertas a la presente causa, hecho éste que la Fiscalía del Ministerio Público califica como POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; en consecuencia, en criterio de quien decide, se debe declarar con lugar la solicitud de Calificación de Flagrancia, realizada por la Fiscal Decimoséptima (P) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que el prenombrado adolescente fue detenido con objeto que hace presumir su autoría o participación en el hecho endilgado por la Representación Fiscal; y así se decide.
Además, se evidencia que el adolescente imputado (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), fue presentado por la representante de la vindicta Pública dentro del lapso de veinticuatro (24) horas previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.
Por otro lado, se ordena continuar la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo peticionó la Representante Fiscal, por cuanto aún faltan resultas y diligencias de investigación por practicar; ordenándose remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los fines legales consiguientes; y así se decide.
Con relación al planteamiento de la Fiscal Decimoséptima (P) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, la de imponer al adolescente imputado (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificado en autos, las medidas cautelares previstas en los literales “b”, “c” y “d” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; considera esta Juzgadora, que lo procedente es DECLARAR CON LUGAR, dicha solicitud, por ser tales medidas las más idóneas para asegurar la comparecencia del prenombrado adolescente a los sucesivos actos procesales, quedando sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.-Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su Representante Legal. 2.- Presentarse cada veinte (20) días ante este Tribunal y cada vez que sea citado o requerido por el mismo. Y 3.- Prohibición de salir del salir del Estado Táchira y/o cambiar de domicilio, sin previa participación al Tribunal; y así se decide.
Así mismo, se ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD, del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), dirigida al Director de la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, una vez conste en autos la correspondiente acta de compromiso suscrita por el adolescente imputado y el Representante Legal, y así se decide.
Finalmente, SE ORDENA REMITIR LA CAUSA A LA FISCALÍA DECIMOSEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en su oportunidad legal, a los fines legales consiguientes, y así se decide.
Quedaron notificadas las partes de la decisión; y así se decide.
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Tres de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, realizada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la aprehensión del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), identificado supra; por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por considerar que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA FISCALÍA DECIMOSÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, A LO CUAL SE ADHIRIÓ LA DEFENSA, en el sentido, de seguir la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo previsto en último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS PROPUESTAS POR LA FISCALÍA DECIMOSÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, contra el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; quedando sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.-Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su Representante Legal. 2.- Presentarse cada veinte (20) días ante este Tribunal y cada vez que sea citado o requerido por el mismo. Y 3.- Prohibición de salir del salir del Estado Táchira y/o cambiar de domicilio, sin previa participación al Tribunal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “b”, “c” y “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
CUARTO: ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD, del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), dirigida al Director de la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, una vez conste en autos la correspondiente acta de compromiso suscrita por el adolescente imputado y el Representante Legal.
QUINTO: SE ORDENA REMITIR LA CAUSA A LA FISCALÍA DECIMOSEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en su oportunidad legal, a los fines legales consiguientes.
SEXTO: Se notificó a las partes presentes de la decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal.



ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
LA JUEZA PROVISORIA DEL JUZGADO TERCERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL TRIBUNAL PENAL





ABG. MARIANA ANGARITA RAMOS
LA SECRETARIA DEL TRIBUNAL



En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Tres de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal y se notificó a las partes presentes en la audiencia.




Causa Penal Nº 3C-2871/2.010
ALBJ/mar.-