REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMEROTRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL.
San Cristóbal, jueves veintinueve (29) de abril del año 2.010
200° y 151°
Visto este Tribunal que al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), se le siguió una investigación Penal asignándosele el Caso N° 20F19-091-07, por ante la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 416 ejusdem, en perjuicio del ciudadano J.F.; es por lo que este Tribunal DE OFICIO con fundamento en los artículos 48 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal y 318 ordinal 3° Ejusdem; por aplicación supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; para decidir observa:
I
DE LOS HECHOS:
Según el acto conclusivo corriente en autos la Representación Fiscal, afirma que:
“El día 14 de marzo de 2007, funcionarios policiales adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, para el momento que cubrían el sector del edificio nacional Parque Juan Maldonado, por la parte de la calle tres con carrera dos, siendo las tres y cuarenta y cinco horas de la tarde aproximadamente, visualizaron a dos ciudadanos quienes vestían: 01.- gorra blanca, franela gris con mangas azul, pantalón jeans azul claro, botas deportivas color negro ((OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)) y el otro joven que vestía una gorra roja franela azul, y pantalón blue jeans azul claro, (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), los mismos caminaban por la acera publica, por tal motivo se les cerco el paso y los mismos al detectar la presencia policial detuvieron la marcha y comenzaron a mirar hacia los lados se les notifico que se trataba de un procedimiento policial, en respuesta el que vestía gorra blanca con franela gris (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) se tomo agresivo y comenzó a manotear al funcionario, y en el mismo momento le decía al que le acompañaba que se pirara (que se fuera del lugar) desobedeciendo las ordenes policiales, utilizando medio violentos para eludir el llamado policial, debido a que se abalanzo y trato de desarmar a un funcionario, a quien estaba lesionándole la muñeca de la mano derecha y mantenía su intención de desarmar al funcionario (J.F.) solicitando este efectivo apoyo policial, para poder neutralizado, debido a que durante el forcejeo mantuvo el lanzamiento de puñetazos y patadas. Motivo por el que se practico la detención del joven OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA, venezolano de 15 años de edad, quien en todo momento hizo uso de la fuerza para no atender las ordenes emanadas de los efectivos policiales que se encontraban prestando servicio por el sector, y que debido a la violencia y golpes que lanzo contra la comisión policial y el referido joven lesiono a un funcionario a nivel de su muñeca por lo que necesito cinco 05 días de asistencia medica, mientras el segundo joven OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA, ...se le encontró en las botas deportivas que vestía de color blanco marca NIKÉ calzado presentando un forro interno de tela, allí se ubicaron dos envoltorios confeccionados en plástico, uno de color negro contentivo de una sustancia pastosa de color gris, ambos cerrados a torsión manual, se le retuvo el calzado y los envoltorios los cuales resultaron ser cocaína dos envoltorios MUESTRA A. UN (01) ENVOLTORIO, confeccionado a manera de "CEBOLLITA", para un peso neto de CINCUENTA (50) MILIGRAMOS (B. JADEVER). MUESTRA 8: UN 01 ENVOLTORIO confeccionado a manera de "CEBOLLITA", para un peso neto de CIENTO TREINTA (130) MILIGRAMOS (B. JADEVER).- no fue devuelta muestra sobrante por cuanto las mismas se consumieron en su totalidad en la realización de los respectivos análisis.”
II
DEL DERECHO:
El sobreseimiento procede cuando el hecho que motivó la apertura de la averiguación penal resulta ser inexistente, no aparezca suficientemente probado o resulte no ser constitutivo de delito, o cuando no conste la participación del imputado en ninguno de los supuestos de autoría, complicidad o encubrimiento previstos en la Ley Penal Sustantiva; así como, cuando se compruebe la existencia causas que impidan imponer una sanción, tales como excusas absolutorias, causales de justificación o eximentes de la responsabilidad penal.
De la misma forma, el sobreseimiento procede cuando se acrediten circunstancias que hagan inútil la continuación del proceso por extinción de la acción penal, tales como la muerte del imputado, el perdón de la víctima cuando fuere posible, la amnistía, el indulto, la cosa juzgada, la prescripción, la enajenación mental comprobada o sobrevenida y la despenalización de la conducta perseguida.
El ordinal 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, se refiere al Sobreseimiento y reza lo siguiente: “El sobreseimiento procede cuando: “… 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;…”.
El artículo 48 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal establece: “Son causas de extinción de la acción penal: 1. La muerte del imputado;…”. Cabe destacar que ésta es una causa objetiva de sobreseimiento.
Conforme a la doctrina sostenida por el máximo Tribunal venezolano, el Juez de mérito debe observar, que esta causa debe estar probada de manera indubitable, es decir, que la muerte del imputado, conste en las actas del expediente por los medios probatorios idóneos, tales como actas de registro civil, o por medios científicos, medico legales, dactiloscópicos, practicados conforme a derecho.
Ahora bien, consta en las actas específicamente a los folios 121 al 113, copia certificada del acta de defunción N° 453, de fecha 13 de agosto de 2009, suscrito por el Registrador Civil del Municipio San Cristóbal, en la cual refiere: “Que el día TREINTA DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL NUEVE, falleció: OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA, a la una y treinta minutos de la mañana, en el Hospital Central, Parroquia La Concordia, de esta Jurisdicción… La causa de la muerte fue: Shock Neurogenico Herida por Arma de Fuego, según certificado N° del MSDS 27462…”.
De lo anteriormente narrado, aparece probado de manera indubitable, que el adolescente OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA, murió como consecuencia de un Shock Neurogenico por Herida por Arma de Fuego, según certificado N° del MSDS 27462, causa ésta que hace imposible la continuación del proceso iniciado en su contra, por lo que resulta correcto y ajustado a derecho Decretar DE OFICIO el Sobreseimiento Definitivo por Extinción de la Acción Penal; todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el numeral 1° del artículo 48 Ejusdem; y así se decide.
En este orden de ideas, se ordena el cese de las medidas cautelares impuestas al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), en fecha 15 de marzo de 2007, y prevista en el artículo 582 literales “b”, “c” y “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
Así mismo, se levanta la declaratoria en rebeldía decretada en contra del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), en fecha 05 de agosto de 2009, en consecuencia, se ordena librar los respectivos oficios a los órganos de seguridad del Estado, con el objeto de dejar sin valor y efecto las órdenes de ubicación libradas, y así se decide.
Finalmente, se acuerda notificar a las partes, y una vez firme la presente decisión, remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial; y así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL TACHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DE OFICIO DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO POR EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL, de la presente causa, a favor del adolescente quien en vida respondía al nombre de (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA); todo de conformidad con lo previsto en el ordinal 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia, con el numeral 1º artículo 48 ejusdem, por aplicación supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión.
SEGUNDO: SE ORDENA EL CESE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES IMPUESTAS AL ADOLESCENTE (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), en fecha 15 de marzo de 2007, y prevista en el artículo 582 literales “b”, “c” y “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE LEVANTA LA DECLARATORIA EN REBELDÍA DECRETADA EN CONTRA DEL ADOLESCENTE (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), en fecha 05 de agosto de 2009, en consecuencia, se ordena librar los respectivos oficios a los órganos de seguridad del Estado, con el objeto de dejar sin valor y efecto las órdenes de ubicación libradas.
Notifíquese a las partes. Líbrense los respectivos oficios. Una vez firme la presente decisión, remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial. Regístrese y déjese copia.
ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
LA JUEZA DEL JUZGADO TERCERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
ABG. MARIANA ANGARITA RAMOS
SECRETARIA DE CONTROL
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, se libraron las respectivas boletas de notificación. Una vez firme la presente decisión, remítase con oficio al Archivo Judicial.
CAUSA PENAL N° 3C-1835/2007
ALBJ/mar.-