REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMEROTRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL.
San Cristóbal, viernes treinta (30) de abril del año 2.010
200° y 151°

Visto este Tribunal que al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), se le siguió una investigación Penal asignándosele el Caso N° 20F17-0273-06, por ante la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de ROBO PROPIO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 455 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal, y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 416 ejusdem, en perjuicio del ciudadano N.R.P.; es por lo que este Tribunal DE OFICIO con fundamento en los artículos 48 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal y 318 ordinal 3° Ejusdem; por aplicación supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; para decidir observa:
I
DE LOS HECHOS:

Según el acto conclusivo corriente en autos la Representación Fiscal, afirma que:
“El día 16 de julio de 2006, aproximadamente a las 10:00 p.m., por las inmediaciones de Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, el adolescente imputado (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), arriba identificado, solicitó al ciudadano N.R.P., un servicio de taxi, para la Urb. Pirineos 1, ubicada en la parte alta de la ciudad de San Cristóbal, Parroquia Pedro María Morantes, del Municipio San Cristóbal en el Estado Táchira, cuando la víctima ingresó a la autopista para tomar la Av. Libertador, el adolescente imputado sin razón aparente empezó a golpear a la víctima por la cara con sus manos, indicándole que le entregara el dinero que tenía y que le diera para la zona del 23 de Enero, que se encuentra ubicada en la Parroquia San Sebastián del Municipio San Cristóbal en el Estado Táchira. Luego a la altura del Restaurante la VAQUERA y de la estación de servicio Guadalupe ubicada en la Av. Libertador el adolescente comenzó a golpear nuevamente a la víctima y se bajó del carro y salió corriendo. La víctima comenzó a dar vueltas a ver donde se había metido el adolescente imputado y se percató que él adolescente se había montado en otro taxi y este te indicó al conductor lo que le había acontecido con dicho adolescente y procedió a realizar llamada al Nro de Emergencias 171, pidiendo ayuda policial, llegando al sitio la Unidad P-690. Una vez en el sitio la víctima y las personas que le ayudaron hicieron entrega del adolescente, procediendo los funcionarios policiales a trasladarlo hasta Comandancia General, donde quedó identificado como (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).”
II
DEL DERECHO:

El sobreseimiento procede cuando el hecho que motivó la apertura de la averiguación penal resulta ser inexistente, no aparezca suficientemente probado o resulte no ser constitutivo de delito, o cuando no conste la participación del imputado en ninguno de los supuestos de autoría, complicidad o encubrimiento previstos en la Ley Penal Sustantiva; así como, cuando se compruebe la existencia causas que impidan imponer una sanción, tales como excusas absolutorias, causales de justificación o eximentes de la responsabilidad penal.
De la misma forma, el sobreseimiento procede cuando se acrediten circunstancias que hagan inútil la continuación del proceso por extinción de la acción penal, tales como la muerte del imputado, el perdón de la víctima cuando fuere posible, la amnistía, el indulto, la cosa juzgada, la prescripción, la enajenación mental comprobada o sobrevenida y la despenalización de la conducta perseguida.
El ordinal 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, se refiere al Sobreseimiento y reza lo siguiente: “El sobreseimiento procede cuando: “… 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;…”.
El artículo 48 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal establece: “Son causas de extinción de la acción penal: 1. La muerte del imputado;…”. Cabe destacar que ésta es una causa objetiva de sobreseimiento.
Conforme a la doctrina sostenida por el máximo Tribunal venezolano, el Juez de mérito debe observar, que esta causa debe estar probada de manera indubitable, es decir, que la muerte del imputado, conste en las actas del expediente por los medios probatorios idóneos, tales como actas de registro civil, o por medios científicos, medico legales, dactiloscópicos, practicados conforme a derecho.
Ahora bien, consta en las actas específicamente a los folios 121 al 113, copia certificada del acta de defunción N° 51, de fecha 08 de marzo de 2010, suscrito por el Registrador Civil Municipal Dr. Daniel Varela Ortega, en la cual refiere: “hoy, trece de julio de dos mil ocho, se registró por ante ese Despacho, el Acta de Defunción del ciudadano: (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), quien falleció en el C.P.O. Santa Ana, el día doce de Julio de Dos mil ocho, se desconoce si dejó hijos y si dejó bienes de fortuna, por no presentarse ningún familiar del mismo.- la causa de la muerte fue: Paro Cardio Respiratorio, Asfixia Mecánica, ahorcamiento, según Certificación de Dr. José E. Bonilla, Anatomía Patológica.- La Registradora Municipal…”.
De lo anteriormente narrado, aparece probado de manera indubitable, que el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), murió como consecuencia de un Paro Cardio Respiratorio, Asfixia Mecánica, ahorcamiento, causa ésta que hace imposible la continuación del proceso iniciado en su contra, por lo que resulta correcto y ajustado a derecho Decretar DE OFICIO el Sobreseimiento Definitivo por Extinción de la Acción Penal; todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el numeral 1° del artículo 48 Ejusdem; y así se decide.
En este orden de ideas, se ordena el cese de las medidas cautelares impuesta al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), en fecha 17 de julio de 2006, y prevista en el artículo 582 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
Así mismo, se levanta la declaratoria en rebeldía decretada en contra del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), en fecha 28 de febrero de 2007, en consecuencia, se ordena librar los respectivos oficios a los órganos de seguridad del Estado, con el objeto de dejar sin valor y efecto las órdenes de ubicación y capturas libradas, y así se decide.
Finalmente, se acuerda notificar a las partes, y los familiares del adolescente imputado, se les fija como domicilio procesal, la sede de este Tribunal, por cuanto se desconocen datos de identificación y de ubicación de los mismos, ordenándose agregar copia certificada de la boleta de notificación a la causa y la original reposará en la tablilla asignadas a las puertas de este Despacho, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez firme la presente decisión, remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial; y así se decide.

III
DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL TACHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DE OFICIO DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO POR EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL, de la presente causa, a favor del adolescente quien en vida respondía al nombre de (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA); todo de conformidad con lo previsto en el ordinal 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia, con el numeral 1º artículo 48 ejusdem, por aplicación supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión.
SEGUNDO: SE ORDENA EL CESE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES IMPUESTAS AL ADOLESCENTE (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), en fecha 17 de julio de 2006, y prevista en el artículo 582 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE LEVANTA LA DECLARATORIA EN REBELDÍA DECRETADA EN CONTRA DEL ADOLESCENTE (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), en fecha 28 de febrero de 2007, en consecuencia, se ordena librar los respectivos oficios a los órganos de seguridad del Estado, con el objeto de dejar sin valor y efecto las órdenes de ubicación y capturas libradas.
Notifíquese a las partes. Líbrense los respectivos oficios. Se deja constancia, que a los familiares del adolescente imputado, se les fija como domicilio procesal, la sede de este Tribunal, por cuanto se desconocen datos de identificación y de ubicación de los mismos, ordenándose agregar copia certificada de la boleta de notificación a la causa y la original reposará en la tablilla asignadas a las puertas de este Despacho, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez firme la presente decisión, remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial. Regístrese y déjese copia.




ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
LA JUEZA DEL JUZGADO TERCERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL





ABG. MARIANA ANGARITA RAMOS
SECRETARIA DE CONTROL



En la misma fecha se publicó la anterior decisión, se libraron las respectivas boletas de notificación. Una vez firme la presente decisión, remítase con oficio al Archivo Judicial.



CAUSA PENAL N° 3C-1664/2006
ALBJ/mar.-