REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, viernes treinta (30) de abril del año 2.010
200º y 151º
DECISIÓN AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
JUEZA: Abg. Adriana Lourdes Bautista Jaimes
FISCAL
DECIMOSÉPTIMA (A): Abg. Isol Abimilec Delgado
ADOLESCENTE
IMPUTADO: (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)
DEFENSOR
PRIVADO: Abg. Luis Fernando Garay Acosta
VÍCTIMA: L.S. y
R.M.
SECRETARIA: Abg. Mariana Angarita Ramos.
Oída la solicitud de Calificación de Flagrancia, realizada por la ciudadana Abogada ISOL ABIMILEC DELGADO, en su carácter de Fiscal Decimoséptima (P) del Ministerio Público, lo alegado y solicitado por el Defensor Privado Abogado Luis Fernando Garay Acosta, así como, la revisión de las actas que conforman la presente causa, este Juzgado para decidir observa:
Al folio cuatro (04) de las actas procesales consta ACTA POLICIAL de fecha 29 de abril de 2.010, suscrita por funcionarios adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del estado Táchira, en la que dejan constancia de que: “Siendo las 03:20 horas de la tarde aproximadamente, encontrándome de servicio de patrullaje preventivo en la unidad radio patrullera P-887, en el sector de Barrio Obrero específicamente por la carrera 15 entre calles 15 y 16, en compañía del efectivo policial DISTINGUIDO 2785, cuando se acercaron dos (02) adolescentes… quienes nos manifestaron que a escasos minutos los habían robado dos (02) sujetos, quienes bajo amenazas los habían despojado de algunas partencias entre ellas sus zapatos, un bolso y sus reloj, indicándonos las características de los sujetos, procedimos a realizar un recorrido por el lugar logrando observar dos (02) sujetos de características similares a las otorgadas por los denunciantes en la calle 14 y 15, quienes al notar a presencia de la comisión policial lanzaron un bolso de color negro al suelo, fueron intervenidos policialmente, manifestándole sobre la presunción de objetos provenientes de delito, solicitándoles su exhibición la cual fue negada, procediendo a materializar la inspección personal conforme lo establece el articulo 205 del COPP, a los ciudadanos quienes quedaron plenamente identificados como J.S., …2.- (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), no encontrándoles evidencias de interés policial y al verificar el bolso que lanzaron al suelo, se pudo constatar como evidencia de la denuncia hecha por los adolescentes (01) BOLSO COLOR NEGRO, MARCA TOTO, encontrando dentro del mismo UNA (01) CÉDULA DE IDENTIDAD VENEZOLANA PERTENECIENTE A UNO DE LOS AGRAVIADOS..., nos trasladamos hasta la casa de los adolescentes que manifestaron la denuncia y en presencia de sus representantes fueron trasladados a la Sede de la Comandancia General para formular la denuncia, quienes observaron a los sujetos detenidos por medio del vidrio de la unidad e indicaron que fueron ellos quienes los habían robado, en vista de eso procedimos a leerlos los derechos y participarles del caso a las Fiscalías correspondientes”.
Consta al folio seis (06) de las acta procesales DENUNCIA de fecha 29 de abril de 2.010, rendida por L.S., ante la sede del Comando Policial, quien manifestó que: “…El día de hoy a eso de las 3: 20 horas de la tarde me trasladaba a pie a altura de la carrera 16 entre calles 15 y 16, sector la Romera de Barrio Obrero, en compañía de mi compañero de estudio R.M.… en ese momento íbamos a una bodega de este sector y dos ciudadanos desconocidos, nos hicieron pegar contra la pared y me quitaron mis botas color negro, cordones verdes y morado, mi reloj Casio color negro, mientras que a mi amigo le quitaron su bolso tipo morral, marca Totto, con algunas cosa dentro de este, posteriormente estos ciudadanos huyeron corriendo de lugar y nosotros nos dirigimos para mi casa la cual queda cerca de este sector, pero antes de ingresar a mi casa observamos a un funcionario de Politáchira, al cual le comentamos sobre lo sucedido…”.
Consta al folio siete (07) de las actas procesales DENUNCIA, de fecha 29 de abril de 2.010, rendida por R.M., ante la sede del Comando Policial, quien manifestó que: “… El día de hoy a eso de las 3:20 horas de la tarde me trasladaba a pie a la altura de la carrera 16 entre calles 15 y 16, sector la Romera de Barrio Obrero, en compañía de mi compañero de estudio L.S.… en ese momento íbamos hacia una bodega del sector y dos ciudadanos desconocidos nos hicieron pegar contra la pared y me quitaron mi bolso de color negro, dentro la cual tenía varios cuadernos y lápices mientras que a mi amigo le quitaron sus botas de color negro…”.
Consta al folio ocho (08) impresión de HUELLAS dactilares pertenecientes al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).
Al folio nueve (09) de las actas procesales consta OFICIO N° DIR-/INT N° 1400, de fecha 29 de abril de 2.010, suscrito por el Jefe del Reten Policial del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira, dirigido al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante la cual solicita le sea practicado la correspondiente EXPERTICIA DE AVALUÓ REAL, a la siguiente evidencia UN (01) BOLSO COLOR NEGRO MARCA TOTTO.
Al folio Diez (10) de las actas procesales consta OFICIO N° DIR/INT N° 1401, de fecha 29 de abril de 2.010, suscrito por el Jefe del Reten Policial del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira, dirigido al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas mediante la cual solicita le sea practicado la correspondiente EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD y FALSEDAD DE DOCUMENTO, a la siguiente evidencia UNA (01) CÉDULA DE IDENTIDAD VENEZOLANA A NOMBRE DE R.M.
Al folio ONCE (11) consta OFICIO N° S/N, de fecha 29 de abril de 2.010, suscrito por el funcionario adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del estado Táchira, dirigido al Director de la Casa de Formación integral “San Cristóbal”, mediante el cual le remite al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), con el fin de ser recluido en dicha entidad.
Ahora bien, la detención en flagrancia comporta dos elementos que deben estar completamente satisfechos, para que el Juez pueda declarar como flagrante un hecho punible. Estas condiciones son: 1) La actualidad del hecho que se pretende declarar como delito flagrante, es decir, que quien es sorprendido en esta situación, debe serlo en el momento de cometerlo, o a poco de cometerlo, o que se vea perseguido por el clamor público, la autoridad competente o la víctima, o que se detenga cerca del lugar con armas, objetos o instrumentos que demuestren la participación del detenido en el hecho que se le imputa. 2) La correspondencia entre la persona detenida y la que ha participado en el hecho, es decir, que debe existir certeza de identidad entre quien ha sido detenido y quien participó en el hecho investigado.
En tal sentido, con base a lo anteriormente señalado se observa que en el presente caso el adolescente investigado (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), fue detenido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del estado Táchira, en el momento en que se encontraba de servicio de patrullaje preventivo en la unidad radio patrullera P-887, en el sector de Barrio Obrero específicamente por la carrera 15 entre calles 15 y 16, cuando se les acercaron dos adolescentes, quienes les manifestaron que minutos antes los habían robado dos sujetos, así mismo les aportaron las características de los presuntos agresores, procediendo los funcionarios a realizar un recorrido por el sector, cuando observan a dos sujetos de características similares a las señaladas por los denunciantes, y éstos al notar la presencia policial lanzaron un bolso de color negro a suelo, siendo intervenidos policialmente donde el adolescente quedó identificado como (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), pudiéndose constatar como evidencia de la denuncia hecha por los adolescentes: UN (01) BOLSO COLOR NEGRO, MARCA TOTO, encontrando dentro del mismo UNA (01) CÉDULA DE IDENTIDAD VENEZOLANA PERTENECIENTE A UNO DE LOS AGRAVIADOS, razón por la cual lo detienen, tal y como consta en las actas procesales, por lo que la Fiscalía del Ministerio Público precalifica como este hecho ROBO PROPIO, previsto en el artículo 455 del Código Penal. En consecuencia, en criterio de quien decide, se debe declarar con lugar la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la Fiscal Decimoséptima (P) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.
Además, se evidencia que al adolescente imputado (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), identificado supra, fue presentado por la representante de la vindicta Pública dentro del lapso de veinticuatro (24) horas previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.
Por otro lado, se ordena continuar la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo peticionó la representante Fiscal a lo cual se adhirió la Defensa, por cuanto aún faltan diligencias de investigación por practicar y resultas de las diligencias que ya fueron ordenadas practicar en el presente caso; ORDENÁNDOSE REMITIR LAS PRESENTES ACTUACIONES A LA FISCALÍA DECIMOSÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, a los fines legales consiguientes; y así se decide.
Con relación al planteamiento de la Fiscal Decimoséptima (p) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de imponer al adolescente imputado (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), las medidas cautelares previstas en los literales “b”, “c”, “d” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; considera esta Juzgadora que lo procedente es DECLARAR CON LUGAR dicha solicitud Fiscal, por considerar quien aquí decide, que con la imposición de tales medidas, se satisfacen las exigencias de orden procesal para asegurar la comparecencia del prenombrado adolescente a los sucesivos actos procesales, por ello queda sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.- Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su Representante Legal. 2.- Obligación de presentarse cada quince (15) días ante el Tribunal y cada vez que sea citado y/o requerido. 3.-Prohibición de salir del estado Táchira y/o cambiar de domicilio sin previa participación por parte del Tribunal. Y 4.- Prohibición de tener contacto la víctima sin menoscabo del derecho a la defensa, y así se decide.
Así mismo, se ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD, del adolescente imputado (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), dirigida al Director de la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, una vez conste en autos la correspondiente acta de compromiso suscrita por el adolescente imputado y su Representante Legal, y así se decide.
Igualmente, se ACUERDA LAS COPIAS SIMPLES DE LA TOTALIDAD DE LAS ACTUACIONES, por ser procedentes, las cuales fueron solicitadas por la Defensa Privada, siendo elaboradas por la Oficina de Alguacilazgo, a costa del peticionante y entregadas a través del levantamiento del acta respectiva, y así se decide.
Finalmente, se ORDENA REMITIR LAS ACTUACIONES A LA FISCALÍA DECIMOSÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, a los fines legales consiguientes, y así se decide.
Quedaron notificadas las partes presentes de la decisión.
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Tres de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, realizada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la aprehensión del adolescente imputado (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificado en autos, por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, por considerar que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: DECLARA CON LUGAR EL PEDIMENTO DE LA FISCALÍA DECIMOSÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en el sentido, de seguir la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo previsto en último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS PROPUESTAS POR LA FISCALÍA DECIMOSÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en contra del adolescente imputado (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) quedando sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.- Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su Representante Legal. 2.- Obligación de presentarse cada quince (15) días ante el Tribunal y cada vez que sea citado y/o requerido. 3.-Prohibición de salir del estado Táchira y/o cambiar de domicilio sin previa participación por parte del Tribunal. Y 4.- Prohibición de tener contacto la víctima sin menoscabo del derecho a la defensa, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “b”, “c”, “d” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
CUARTO: ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD, del adolescente imputado (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), dirigida al Director de la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, una vez conste en autos la correspondiente acta de compromiso suscrita por el adolescente imputado y su Representante Legal.
QUINTO: ACUERDA LAS COPIAS SIMPLES DE LA TOTALIDAD DE LAS ACTUACIONES, por ser procedentes, las cuales fueron solicitadas por la Defensa Privada, siendo elaboradas por la Oficina de Alguacilazgo, a costa del peticionante y entregadas a través del levantamiento del acta respectiva.
SEXTO: ORDENA REMITIR LAS ACTUACIONES A LA FISCALÍA DECIMOSÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, a los fines legales consiguientes.
SÉPTIMO: Se notificó a las partes presentes de la decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal.
ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
ABG. MARIANA ANGARITA RAMOS
LA SECRETARIA
En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Tres de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal y se notificó a las partes presentes en la audiencia.
Causa Penal Nº 3C-2874-2.010
ALBJ/mar.-