REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
JUZGADO DE JUICIO
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
San Cristóbal, viernes dieciséis (16) de Abril de 2010.
199º y 151º
Visto el escrito presentado por ante este Juzgado por parte del Defensor Privado Abogado LIONELL NICOLAS CASTILLO NOGUERA, quien actúa en su carácter de defensor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART 545 DE LA LOPNA, a quien se le sigue causa penal signada bajo el N° JM-988/09, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal , PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, quien solicita la revisión de la medida Cautelar de Prisión Preventiva, del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; este Tribunal a los fines de resolver observa:
Se encuentra agregado de los folios dieciséis (16) al folio veintiséis (26) de las actas procesales Audiencia de calificación de flagrancia y decisión de fecha, diez (10) de Diciembre del año 2009, realizada por parte del Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección Penal de Adolescentes, mediante la cual se ordenó: Primero: Se declaró con lugar la solicitud de calificación de flagrancia. Segundo: Se ordenó la continuación de la presente causa por los trámites del procedimiento abreviado. Tercero: Se impuso al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART 545 DE LA LOPNA, la medida de prisión judicial preventiva de la libertad, de conformidad con el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal. Cuarto: Líbrese boleta de prisión Judicial Preventiva de la Libertad. Quinto: Ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes. Sexto: Se notificó a las partes presentes en la audiencia.
Riela al folio treinta y siete (37) auto de fecha quince (15) de Diciembre del año 2009, mediante el cual este Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes, da entrada a la presente causa, proveniente del Juzgado Primero de Control, inventariándola bajo el número JM-988/2009, fijando el sorteo de escabinos para el día Lunes Once (11) de Enero del año 2010, a las 9:00 de la mañana.
Se evidencia igualmente de las actas procesales, acusación Fiscal, presentada por parte de la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público, mediante la cual el Ministerio Público acusa al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART 545 DE LA LOPNA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano; solicitando como sanción definitiva para el caso de que resultare responsable, Privación de Libertad, por el lapso de Tres (03) años, de conformidad con lo previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y Simultáneamente Reglas de Conducta, por el lapso de Un (01) año, de conformidad con el artículo 624 ejusdem, en concordancia con el artículo 622 ibídem.
En auto de fecha diecinueve (19) de marzo del año 2010, este juzgado decidió: Declara con lugar la solicitud de la defensa y decreta la cesación de la Prisión Judicial Preventiva de la Libertad y en su defecto impone al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART 545 DE LA LOPNA; a quienes se les sigue causa penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano; las medidas cautelares sustitutivas de la privación de la Libertad, previstas en los literales “b”, “c”, “d”, “f” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quedando el adolescente obligado al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.- Someterse al cuidado y vigilancia de su Representante Legal, 2.- Presentarse cada ocho (08) días ante este Tribunal y cada vez que sea requerido por este Juzgado, 3.- Prohibición de salir de la Jurisdicción del Tribunal sin previa autorización por escrito, 4.- Presentar dos (02) fiadores, que reúnan los requisitos del artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir; de reconocida buena conducta, moral y solvencia económica quienes se obligarán a cancelar por vía de multa el equivalente en Bolívares a Ciento Cincuenta (150) unidades Tributarias, en caso que el imputado incumpla con las condiciones impuestas por este Tribunal, dichos fiadores deberán tener ingresos mensuales superiores o iguales a Ciento Cincuenta (150) Unidades Tributarias, dichos fiadores deberán consignar en este Juzgado: A.-Constancia de residencia en el Estado Táchira expedida por la autoridad civil del lugar donde residen, la cual será verificada a través de funcionarios adscritos a la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira B.-Fotocopias de la cédula de identidad, C.-Certificación de ingresos debidamente visados por un Contador Público superiores o iguales a Ciento Cincuenta (150) Unidades Tributarias cada uno y/o Constancia de Trabajo; así como, documentos que soporten tal ingreso; igualmente, sus números de cédula serán revisados a través de Sistema Computarizado llevado por los Órganos de Seguridad del Estado con el objeto de verificar si los mismos presentan antecedentes penales; y se oficiará a la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira y a los Juzgados de Control y Juicio de esta Sección de Adolescentes con la finalidad que informen si los ciudadanos que sean ofrecidos como fiadores han servido o no como tal para otros adolescentes y/o se han constituido como fiadores en otros Tribunales del Circuito Penal del Estado Táchira; todo de conformidad con lo establecido en los literales “b”, “c”, “d”, “f” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; una vez conste en autos el acta de fianza suscrita con sus respectivos fiadores se ordenará librar la respectiva boleta de libertad.
Ahora bien, vista la solicitud realizada por parte del Abogado LIONELL NICOLAS CATILLO NOGUERA, actuando en su carácter de defensor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART 545 DE LA LOPNA, quien manifiesta, que familiares del adolescente le han manifestado la imposibilidad de consignar los fiadores que cumplan con las obligaciones impuestas por este tribunal. Por lo que solicita la Revisión y Posterior Sustitución de las Medidas Cautelares, impuestas a su defendido.
Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida impuesta las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.
De la disposición legal enunciada, se desprende el derecho irrestricto del imputado en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal existente en su contra en cualquier momento, y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, revocación o su sustitución, pues permitirse lo contrario, sería dejarlo al capricho judicial, lo cual es enteramente inaceptable desde todo punto de vista.
De la misma forma, cabe destacar que la revisión de la medida cautelar sólo es posible en virtud de la mutabilidad de la decisión judicial referida con ocasión a la cosa juzgada formal que causa la misma, sin embargo, tal mutabilidad, está constituida sobre la base o cláusula “Rebus Sic Stantibus”, según la cual ante la invariabilidad de las circunstancias que motivaron la decisión, necesariamente deberá mantenerse la misma; por interpretación en contrario, si han sufrido alteración deberá analizarse la misma y adoptarse la medida proporcional a la situación fáctica en concreto, sea mediante su sustitución, o de ser necesario mediante su revocatoria, según sea el caso.
Por ello, de nuevo ante la invariabilidad de las circunstancias fácticas y jurídicas que motivaron la medida de coerción personal decretada este Tribunal en aras de asegurar la comparecencia de las prenombradas imputadas a los sucesivos actos procesales, DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD PETICIONADA POR EL DEFENSOR PRIVADO ABOGADO LIONELL NICOLAS CATILLO NOGUERA, en consecuencia se mantienen las medidas cautelares sustitutivas impuestas al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART 545 DE LA LOPNA, en fecha 19 de Marzo del año 2010; por ser proporcionales con el delito objeto del presente proceso; y así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
UNICO: DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA PETICIONADA POR LA DEFENSA PRIVADA ABOGADO LIONELL NICOLAS CATILLO NOGUERA, a favor de su defendido el adolescente para el momento de los hechos , IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART 545 DE LA LOPNA por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano; consecuencia se mantienen las medidas cautelares sustitutivas impuestas a los prenombrados adolescentes, en fecha 19 de Marzo del año 2010; por ser proporcionales con el delito objeto del presente proceso. Notifíquese a las partes. Regístrese, Publíquese y déjese copia para el archivo del Juzgado. Cúmplase lo ordenado.-
ABG. MARIA ALEJANDRA NOGUERA GAMEZ
JUEZA TEMPORAL DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
ABG. MARIA TERESA RAMPALY RANGEL .
SECRETARIA DE JUICIO
CAUSA PENAL Nº: JM-988/2009.
MANG.