REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
San Cristóbal, lunes veintiséis (26) de Abril de 2.010
200º y 151º
Causa Penal N° E-1664/2.008
ACTA DE AUDIENCIA ORAL Y RESERVADA PARA RESOLVER
INCUMPLIMIENTO DE LA SANCIÓN IMPUESTA AL ADOLESCENTE:
IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial del Estado Táchira, Administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
Primero: Declara con lugar la petición del Ministerio Publico, e impone Medida Privativa de Libertad por el lapso de Tres (03) Meses, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNA; por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, y OCULTAMIENTO DE DE ARMA DE FUEGO, ARMA BLANCA Y MUNICIONES, previstos en los artículos 458 y 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Á.H.A.E., y El Orden Público; la cual cumplirá en la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, hasta el día veintiséis (26) de Julio de 2010; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 628 Parágrafo Segundo literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concordado con lo establecido en el artículo 646 Ejusdem.
Segundo: Revoca las Medidas de Libertad Asistida; Servicios a la Comunidad; y, Reglas de Conducta, impuestas al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNA.
Tercero: Líbrese Boleta de Privación de Libertad del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNA, dirigida al Centro de Formación Integral “San Cristóbal”, en virtud de que le fue impuesta Medida Privativa de Libertad por el lapso de Tres (03) Meses.
Cuarto: Notifíquese a las partes del presente auto, de conformidad con lo previsto en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para el Archivo del Tribunal.
ABG. DILIA ERUNDINA DAZA RAMÍREZ
JUEZA TITULAR EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
ABG. BEBERLYN ALVIAREZ ESPINEL
SECRETARIA DE EJECUCIÓN
Cúmplase lo ordenado.
Causa Penal N° E.-1664/2.008
DEDR/bae.-