REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 20 de Abril de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-000103
ASUNTO : SP11-P-2010-000103
DECLARA CON LUGAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBETAD
Vista solicitud de Revisión de Medida hecha por la defensora Abg. BETTY SANGUINO en su carácter de defensora del ciudadano ANGEL IGNACIO RODRIGUEZ ALVAREZ, quien dice ser de nacionalidad venezolano, natural de San Antonio del Táchira, Estado Táchira, en fecha 31 de Julio de 1967, de 42 años de edad, hijo de Cecila Álvarez (f) y de Marco tulio Rodríguez (f), indocumentado, de estado civil soltero, de profesión obrero, sin residencia fija en el País, a quien el Ministerio Público le imputa presuntamente el delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; donde solicita revisión de la Medida Judicial Preventiva de Libertad dictada en fecha 05 de Marzo de 2010, por medio de escrito dirigido al Tribunal, en el que expone la defensa: “Ciudadana Juez, en conversación sostenida con mi representado en su sitio de detención, me ha manifestado que sus familiares no residen dentro del territorio nacional, por lo tanto no cuenta con apoyo necesario de alguno de sus conocidos para realizar todos los tramites y diligencias necesarias a los fines de materializar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, consistente en la presentación de un custodio conforme a lo establecido en el ordinal 2° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal”, requiriendo para su representado ante esté jugado la medida de caución juratoria, estipulada en el artículo 259 del texto adjetivo Pena; por el Tribunal en fecha este Juzgador para decidir observa:
DE LOS HECHOS
Funcionarios adscritos a la subcomisaría de la policía de Ureña, dejaron constancia de la siguiente diligencia: En fecha 17 de enero de 2010, siendo las 11:30 horas de la mañana, se encontraban realizando labores de patrullaje, por diferentes sectores del municipio, cuando recibieron reporte de radio desde la comisaría en el que les indicaban que se trasladaran a la unidad educativa la frontera, donde se encontraba un ciudadano saltando por la maya de la escuela, y el mismo tenía en sus manos un tanque de un sanitario color blanco, el ciudadano al notar la presencia de la policía lo dejó caer al piso partiéndose en varios pedazos, posteriormente procedieron a intervenirlo realizándole inspección corporal y le fue encontrado en el bolsillo trasero del pantalón un cuchillo cacha color blanco con anaranjado, hojilla metal marca samurai stainless steel japan, por lo que procedieron a informarlo del motivo de la detención quedando identificado como LUIS FERNANDO SALAS de nacionalidad venezolana, natural de Rubio estado Táchira, fecha de nacimiento 14 de febrero de 1948, hijo Nubidio Ortega (f) y Guillermina Salas (f), cedula de identidad V-3.618.231, de 72 años de edad, profesión u oficio obrero, reside en Cúcuta Colombia, siendo puesto a las ordenes de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público.
Al folio 02 riela ACTA POLICIAL, de fecha 17 de enero de 2010 suscrita por funcionarios adscritos a la subcomisaria policial de ureña, quienes dejaron constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produjo la aprehensión del mismo.
Al folio 04 riela DENUNCIA, de fecha 17 de enero de 2010 realizada por la directora del plantel Nancy Mantilla, ante la comisaría policial de Ureña.
Al folio 08 riela RESEÑA FOTOGRAFICA de la pieza sanitaria.
Al folio 17 riela RECONOCIMIENTO LEGAL realizada a un arma blanca cuchillo cacha color blanco con anaranjado, hojilla metal marca samurai stainless steel japan, suscrito por el experto Alemir Eduardo Guerrero adscrito al CICPC de Ureña, en el cual concluye que se trata de instrumento punzo penetrante el cual puede ocasionar lesiones, hasta la muerte.
Al folio 18 riela RECONOCIMIENTO LEGAL realizada a una pieza sanitaria, suscrito por el experto Alemir Eduardo Guerrero adscrito al CICPC de Ureña.
- En fecha 18 de Enero del 2010, este Tribunal en la Audiencia de Calificación de Flagrancia decretó la siguiente dispositiva:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de los ciudadano LUIS FERNANDO SALAS de nacionalidad venezolana, natural de Rubio estado Táchira, fecha de nacimiento 14 de febrero de 1948, hijo Nubidio Ortega (f) y Guillermina Salas (f), cedula de identidad V-3.618.231, de 72 años de edad, profesión u oficio obrero, reside en Cúcuta Colombia, a quien el Ministerio Público le imputa presuntamente la comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 1° del código penal y DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la ley sobre armas y explosivos y 16 de su reglamento, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía Vigésima Cuarta, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE OTORGA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano LUIS FERNANDO SALAS, identificado supra, a quien el Ministerio Público le imputa presuntamente la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 1° del código penal y DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la ley sobre armas y explosivos y 16 de su reglamento, de conformidad con el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentar un custodio, quien deberá hacerse cargo el cual deberá presentar copia de la cédula y constancia de residencia. 2.- Presentaciones cada 15 días.
- Este Tribunal hechas las anteriores consideraciones esta Juzgadora, procede a fundar su decisión sobre la base de los siguientes señalamientos:
De la Revisión de las actuaciones que constan en el expediente y justamente a los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la investigación, y el esclarecimiento debido de los hechos para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia, es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.”
De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada disminuye el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad-, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44.1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer:
“…La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.” Comillas y subrayado es propio.”
La anterior norma constitucional esta desarrollada procesalmente en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, que señalan que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso ya que la privación de libertad es excepcional y solo procede cuando las medidas cautelares son insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. En tal sentido puede garantizar el curso de la investigación éste imponiendo al imputado una medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad sosteniendo así el principio que establece que la libertad es la regla y la privativa la excepción con fundamento en el artículo 44 numeral 1 y 49 de la Constitución
Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.
De la disposición legal enunciada, se desprende claramente, en primer lugar, el carácter de cosa juzgada formal y no material que causa el auto que decrete la medida cautelar, y en segundo el derecho irrestricto de los imputados en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal existente en su contra en cualquier momento, y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, revocación o su sustitución, pues permitirse lo contrario, sería dejarlo al capricho judicial, lo cual es enteramente inaceptable desde todo punto de vista.
Ahora bien, la imposición de dichas Medidas Cautelares Sustitutivas, deben ser proporcionales al hecho punible cometido, por una parte; y por otra parte, las mismas, deben ser de posible cumplimiento, pero que tiendan a garantizar las resultas del proceso.
Así lo dispone el artículo 263 del Código Orgánico Procesal, el cual reza:
“Artículo 263. Imposición de las Medidas. El tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 256. En ningún caso se utilizarán estas medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo incumplimiento sea imposible...”
En virtud de lo anteriormente expuesto, considera quien aquí decide, que se hace procedente en el presente caso, revisar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, decretada al imputado de autos, quien se haya incurso en la presunta comisión de delito HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 1° del código penal y DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la ley sobre armas y explosivos y 16 de su reglamento, decretada en fecha 18 de enero de 2010 se les sustituye por una medida cautelar menos gravosa por cuanto el ciudadano imputado del presente asunto es venezolano, mayor de edad y se encuentra delicado de salud tal como consta en el oficio 164/2010 enviado por el Comandante de Politachira que riela en las actuaciones , por lo cual este Tribunal le sustituye la medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 numerales 3, 4 y 9 en concordancia con el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal y lo impone a cumplir las siguientes condiciones: 1.- Presentarse una vez cada ocho (08) días ante la sede de este Tribunal; 2.- Notificar cualquier cambio de domicilio 3.- Presentarse a todos los actos del proceso; 4.- la prohibición de verse inmiscuido en la comisión de nuevos hechos punibles,
Teniendo conocimiento el imputado que en caso de incumplimiento de las condiciones impuestas, se les REVOCARÁ la medida y en su lugar, se les dictará Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, notifíquese a las partes de la presente decisión, trasládese al imputado a los fines de imponerlo de la presente decisión, impuesto de la misma se librara la boleta de libertad. Y así se decide.
DISPOSITIVO
En consecuencia, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JU¬DICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RE¬SUELVE: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD realizada por la defensa a favor del imputado: LUIS FERNANDO SALAS de nacionalidad venezolana, natural de Rubio estado Táchira, fecha de nacimiento 14 de febrero de 1948, hijo Nubidio Ortega (f) y Guillermina Salas (f), cedula de identidad V-3.618.231, de 72 años de edad, profesión u oficio obrero, reside en Cúcuta Colombia, a quien el Ministerio Público le imputa presuntamente la comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 1° del código penal y DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la ley sobre armas y explosivos y 16 de su reglamento, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 264, 256 numerales 3, 4 y 9 en concordancia con el artículo 259 todos del Código Orgánico Procesal Penal y le impone las siguientes condiciones: 1.- Presentarse una vez cada ocho (08) días ante la sede de este Tribunal; 2.- Notificar cualquier cambio de domicilio 3.- Presentarse a todos los actos del proceso; 4.- la prohibición de verse inmiscuido en la comisión de nuevos hechos punibles,
Teniendo conocimiento el imputado que en caso de incumplimiento de las condiciones impuestas, se les REVOCARÁ la medida y en su lugar, se les dictará Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad; notifíquese a las partes de la presente decisión, trasládese al imputado a los fines de imponerlo de la presente decisión, déjese copia para archivo del Tribunal, impuesto de la misma se librara la boleta de libertad
ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
EL SECRETARIO
ABG.