REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 20 de abril de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-000785
ASUNTO : SP11-P-2010-000785

RESOLUCION
DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
FISCAL: ABG. FLOR MARIA TORRES
SECRETARIA: ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ
IMPUTADO (S): BENIGNO ANTONIO ESCALANTE BELLO
DEFENSOR (A): ABG. LORENA RODRIGUEZ FIALLO


Celebrada como ha sido la audiencia de Calificación de flagrancia en fecha 30-03-2010, este Tribunal decide en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS
En esta misma fecha siendo las 07:00 horas de la mañana, quienes suscriben S/A. Lucena Rosado Lino Antonio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-7.909.050 SM/3. Buenaño Méndez Hender José, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 12.814.931, adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras No. 11 y S/2. Vargas Carlos Raúl, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 17.469.524, adscrito a la Unida Regional de Inteligencia Antidroga Nº 1, del Comando Antidrogas de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, actuando como Órgano de Policía de Investigación Penal, de conformidad con lo establecido con los Artículos 110, al 117 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en concordancia con los artículos 11 y 12 numeral “1” de la ley de Policía de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas dejamos constancia de la siguiente diligencia Policial efectuada en la presente averiguación: “Cumpliendo instrucciones del ciudadano Cáp. Johan Manuel Molina Molina, Comandante de la 1ra. Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 11, del CORE1, de la Guardia Nacional Bolivariana, “Siendo las 05:30 horas de la mañana del día 15 de Abril del 2.010, encontrándonos de servicio en el Punto de Control Fijo de la Aduana Principal de San Antonio del Táchira, específicamente en canal sur en sentido Cúcuta – San Antonio del Táchira, observamos que se acercaba un vehículo marca Chevrolet tipo corsa, color rojo, placas MCH-94Y, el cual era conducido por un ciudadano a quien se solicito la documentación personal y del vehículo, siendo identificado como: Escalante Bello Benigno Antonio, titular de la Cédula de Identidad Nro.V- 4.447.394 indicándosele que se estacionara al lado derecho del Punto de Control Fijo, tomando una actitud nerviosa y sospechosa por lo que procedimos de acuerdo al articulo 205 y 207 del Código Orgánica Procesal Penal (C.O.P.P) vigente, a realizarle una inspección personal no encontrando objeto de interés criminalistico y una inspección del vehículo, solicitando la presencia de dos ciudadanos a fin de que sirvieran como testigos presénciales del procedimiento de revisión del vehículo antes mencionado, quedando identificados como: Bautista Cuellar Hedí Alberto, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.508.649 y Rojas Tello Julio León Jairo, titular de la Cédula de Identidad Nro.V-22.633.147, procediendo el SM/3. Beunaño Méndez Hender José, con su semoviente canino de nombre Thonder, seguidamente el semoviente me dio una señal de alerta en una de las partes trasera de interior del vehículo por lo que se procedió en compañía del S/A. Lucena Rosado Lino Antonio y S/2. Vargas Carlos Raúl y los testigos a destornillar el tapizado del guarda barro trasero lateral izquierdo, donde se observaron de forma oculta varios envoltorios de color negro tipo panela de forma rectangular, en vista de esta situación se procedió a trasladar en referido vehículo a los testigos, igualmente el ciudadano Escalante Bello Benigno Antonio, fue trasladado por medidas de seguridad y tomando en cuenta la hora y el lugar hasta la sede del Destacamento de Fronteras Nro. 11, donde fue plenamente identificado como Escalante Bello Benigno Antonio, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro.V- 4.447.394, Fecha de nacimiento 13/07/56, de estado civil soltero de profesión u oficio conductor, natural de Rubio Municipio Junín, Estado Táchira y residenciado actualmente en la calle Principal de la Vega de la Pipa, frente a la iglesia, casa Nro. 2 – 45, teléfono 0276-7623771, para continuar la revisión del vehículo, en presencia de los testigos Seguidamente se sacaron varios envoltorios rectangulares confeccionados en cinta adhesiva de color negro, dando como resultado la cantidad de trece (13) panelas, posteriormente procedimos a destornillar el tapizado del guarda barro trasero lateral derecho, donde se pudo observar que se encontraba de igual forma unos envoltorios rectangulares confeccionados en cinta adhesiva de color negro resultado la cantidad de (12) panelas, para un total de veinticinco (25) panelas de presunta sustancia ilícita, igualmente se procedió en presencia de los testigos abrir de forma selectiva varias panelas donde se pudo observar una sustancia de color blanco pastosa de olor fuerte y penetrante a la cual se le realizo la prueba de orientación de campo con el reactivo denominado Scott, arrojando una coloración azul, lo que es positivo para la droga denominada Cocaína, del mismo modo en presencia de los testigos se procedió a realizar el pesaje de referidas panelas arrojando un peso bruto de veintiséis (26) Kilos con Seiscientos Noventa y Cinco (695) Gramos de presunta droga denominada Cocaína, Posteriormente siendo las 06:00 horas de la mañana se procedió a leerse sus derechos legales y constitucionales en presencia de los testigos, igualmente se procedió a introducir en una bolsa plática de material sintético transparente las panelas con la presunta droga, siendo sellada con el precinto de seguridad Nro. 338168, seguidamente se efectuó llamada vía telefónica a la Abg. Flor María Torres, Fiscal Aux. XXI del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal de San Antonio del Táchira, quien ordenó practicar las diligencias urgentes y necesarias de las actuaciones practicadas y remitir a referido despacho Fiscal, es todo cuanto tenemos que informar.


DE LAS ACTAS PROCESALES
1.- Al folio 01 y vuelto de las actas procesales corre inserta ACTA DE INVESTIGACION PENAL signada con el N° 222 de fecha 15 de Abril del 2010, donde los funcionarios actuantes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produce la aprehensión del imputado de autos.-
2.- a los folios 05 al 09 de las actas procesales corre inserta ACTAS DE ENTREVISTAS, de fecha 15 de Abril del 2010, efectuada a los ciudadanos JULIO LEON JAIRO TELLO Y EDDY ALBERTO BAUTISTA CUELLAR.
3.- Al folio 16 y 17 de las actas corre inserta DICTAMEN PERICIAL QUIMICO signado con el N° 1341, efectuado a la sustancia incautada.
4.- Al folio 21 de las actas corre inserto RESEÑA FOTOGRAFICA.-


DE LA AUDIENCIA
En la ciudad de San Antonio del Táchira, a los 16 días del mes de Abril, siendo las 11:30 horas de la mañana, se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control en la sede del Circuito Judicial Penal Extensión San Antonio del Táchira, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia. Presentes: El Juez Abg. Esteban Ramón Quintero; la Secretaria, Abg. Marifé Coromoto Jurado Diaz, el Alguacil de Sala, la Fiscal (A) Vigésima Primera del Ministerio Público, Abg. Flor María Torres y el imputado. Verificada la presencia de las partes por la ciudadana Secretaria y declarado abierto el acto por el Juez, Abg. Esteban Ramón Quintero, le cede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público Abg. Flor María Torres, quien expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana del Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano BENIGNO ANTONIO ESCALANTE BELLO, quien dice ser de nacionalidad venezolana, nacido en Rubio Municipio Junín Estado Táchira; en fecha 13 de Julio de 1956, de 54 años edad, soltero, hijo de Benigno Escalante (f) y Maria Abello (v), titular de la cédula de identidad N°V.-4.447.394, de profesión u oficio chofer, residenciado en Vega de la Pipa Rubio Municipio Junín. Seguidamente el Juez, vista la presentación del aprehendido efectuada por el Ministerio Público y fijada la oportunidad para complementar su exposición de las circunstancias bajo las cuales fue capturado, procede a informar en un lenguaje claro a ésta de las razones de su detención y el motivo de la presente audiencia, notificándoles del derecho que tienen de nombrar defensor, a fin de que en aplicación del artículo 49 numeral 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para que ejerzan su derecho constitucional a “SER OÍDOS” y para que los asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se les preguntó si tenían abogado de su confianza que los asistiera, manifestando el ciudadano BENIGNO ANTONIO ESCALANTE BELLO que no, por lo que el Tribunal le designa en este mismo acto a la defensora Pública Abg. Nancy Lorena Rodriguez Fiallo, quien estando presente manifestó: “Acepto el nombramiento que se me hace y juro cumplir fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. Seguidamente el Juez, acuerda la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo así, con los principios de Oralidad e Inmediación, a lo cual sólo se dejará constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando los imputados provistos de abogado defensor, la ciudadana Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto, impone al presente de su finalidad y naturaleza y dicta las normas para el desarrollo de la audiencia. Seguidamente se da inicio a la audiencia, concediéndosele el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público a los fines que la misma manifieste de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda su imputación, quien manifestó las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, en la que se produjo la aprehensión de los imputados, así como las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la Calificación de Flagrancia, precalificando los hechos atribuidos en la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.
realizando en este acto la imputación formal al imputado por el delito atribuido, con los elementos que cursan en su contra, solicitando en resumen para este imputado lo siguiente:

• Se informe al imputado, el hecho punible que se les atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se les oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 Ibídem.

• Solicito se declare la aprehensión flagrante del imputado, ya que están reunidas las circunstancias previstas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que fueron aprehendidos en el momento de la comisión de los delitos que se le atribuye.

• Solicito la aplicación del Procedimiento Abreviado, en virtud de que están satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal.

• Se Decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado, de conformidad con lo previsto en los ordinales 1º, 2º, 3º del artículo 250 y Parágrafo Primero del artículo 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se encuentran llenos los requisitos establecidos en las referidas normas legales, en virtud de:
1. El hecho punible que se les imputa, ha sido calificado como el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, que merece una pena privativa de libertad e igualmente no se encuentra prescrita la acción penal para perseguirla.
2. Existen suficientes y fundados elementos de convicción para tenerlos como sus autores.
3. La pena que pudiera llegar imponerse y el peligro de fuga.

• De conformidad con lo preceptuado en el artículo 118 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ordene el depósito de la sustancia ilícita incautada, en la Sala de Evidencias del Destacamento de Fronteras N° 11; la orden de esta Fiscalía del Ministerio Público.
• De conformidad a lo establecido en el artículo 66 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, solicito la incautación preventiva del vehículo Marca CHEVROLET TIPO CORSA, COLOR ROJO, PLACAS MCH 94 Y y se designe a la Oficina Nacional Antidrogas para la custodia y resguardo del mismo.

Dicho esto el Tribunal impuso al imputado de los modos alternativos a la prosecución del proceso, esto es, la Suspensión Condicional del Proceso, el Principio de Oportunidad y el Acuerdo Reparatorio, así como el Procedimiento Especial de la Admisión de los Hechos informándoles que estos sólo proceden en la Audiencia Preliminar en caso de decretarse el Procedimiento Ordinario; o en el Juicio Oral y Público, siempre que la calificación jurídica así lo permita y no en esta oportunidad procesal; así mismo se les impuso del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en los artículos 130 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el imputado NO querer declarar, en tal sentido el imputado BENIGNO ANTONIO ESCALANTE BELLO, libre de juramento y de coacción alguna expuso: No deseo declarar me acojo al precepto Constitucional; es todo”. Dicho esto el Juez le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Nancy Lorena Rodriguez Fiallo, quien expuso: Ciudadano juez dejo a criterio del Tribunal la calificación de flagrancia, estoy de acuerdo con el procedimiento ordinario; solicito una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad; para mi defendido; es todo”.
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra, En esta misma fecha siendo las 07:00 horas de la mañana, quienes suscriben S/A. Lucena Rosado Lino Antonio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-7.909.050 SM/3. Buenaño Méndez Hender José, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 12.814.931, adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras No. 11 y S/2. Vargas Carlos Raúl, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 17.469.524, adscrito a la Unida Regional de Inteligencia Antidroga Nº 1, del Comando Antidrogas de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, actuando como Órgano de Policía de Investigación Penal, de conformidad con lo establecido con los Artículos 110, al 117 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en concordancia con los artículos 11 y 12 numeral “1” de la ley de Policía de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas dejamos constancia de la siguiente diligencia Policial efectuada en la presente averiguación: “Cumpliendo instrucciones del ciudadano Cáp. Johan Manuel Molina Molina, Comandante de la 1ra. Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 11, del CORE1, de la Guardia Nacional Bolivariana, “Siendo las 05:30 horas de la mañana del día 15 de Abril del 2.010, encontrándonos de servicio en el Punto de Control Fijo de la Aduana Principal de San Antonio del Táchira, específicamente en canal sur en sentido Cúcuta – San Antonio del Táchira, observamos que se acercaba un vehículo marca Chevrolet tipo corsa, color rojo, placas MCH-94Y, el cual era conducido por un ciudadano a quien se solicito la documentación personal y del vehículo, siendo identificado como: Escalante Bello Benigno Antonio, titular de la Cédula de Identidad Nro.V- 4.447.394 indicándosele que se estacionara al lado derecho del Punto de Control Fijo, tomando una actitud nerviosa y sospechosa por lo que procedimos de acuerdo al articulo 205 y 207 del Código Orgánica Procesal Penal (C.O.P.P) vigente, a realizarle una inspección personal no encontrando objeto de interés criminalistico y una inspección del vehículo, solicitando la presencia de dos ciudadanos a fin de que sirvieran como testigos presénciales del procedimiento de revisión del vehículo antes mencionado, quedando identificados como: Bautista Cuellar Hedí Alberto, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.508.649 y Rojas Tello Julio León Jairo, titular de la Cédula de Identidad Nro.V-22.633.147, procediendo el SM/3. Beunaño Méndez Hender José, con su semoviente canino de nombre Thonder, seguidamente el semoviente me dio una señal de alerta en una de las partes trasera de interior del vehículo por lo que se procedió en compañía del S/A. Lucena Rosado Lino Antonio y S/2. Vargas Carlos Raúl y los testigos a destornillar el tapizado del guarda barro trasero lateral izquierdo, donde se observaron de forma oculta varios envoltorios de color negro tipo panela de forma rectangular, en vista de esta situación se procedió a trasladar en referido vehículo a los testigos, igualmente el ciudadano Escalante Bello Benigno Antonio, fue trasladado por medidas de seguridad y tomando en cuenta la hora y el lugar hasta la sede del Destacamento de Fronteras Nro. 11, donde fue plenamente identificado como Escalante Bello Benigno Antonio, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro.V- 4.447.394, Fecha de nacimiento 13/07/56, de estado civil soltero de profesión u oficio conductor, natural de Rubio Municipio Junín, Estado Táchira y residenciado actualmente en la calle Principal de la Vega de la Pipa, frente a la iglesia, casa Nro. 2 – 45, teléfono 0276-7623771, para continuar la revisión del vehículo, en presencia de los testigos Seguidamente se sacaron varios envoltorios rectangulares confeccionados en cinta adhesiva de color negro, dando como resultado la cantidad de trece (13) panelas, posteriormente procedimos a destornillar el tapizado del guarda barro trasero lateral derecho, donde se pudo observar que se encontraba de igual forma unos envoltorios rectangulares confeccionados en cinta adhesiva de color negro resultado la cantidad de (12) panelas, para un total de veinticinco (25) panelas de presunta sustancia ilícita, igualmente se procedió en presencia de los testigos abrir de forma selectiva varias panelas donde se pudo observar una sustancia de color blanco pastosa de olor fuerte y penetrante a la cual se le realizo la prueba de orientación de campo con el reactivo denominado Scott, arrojando una coloración azul, lo que es positivo para la droga denominada Cocaína, del mismo modo en presencia de los testigos se procedió a realizar el pesaje de referidas panelas arrojando un peso bruto de veintiséis (26) Kilos con Seiscientos Noventa y Cinco (695) Gramos de presunta droga denominada Cocaína, Posteriormente siendo las 06:00 horas de la mañana se procedió a leerse sus derechos legales y constitucionales en presencia de los testigos, igualmente se procedió a introducir en una bolsa plática de material sintético transparente las panelas con la presunta droga, siendo sellada con el precinto de seguridad Nro. 338168, seguidamente se efectuó llamada vía telefónica a la Abg. Flor María Torres, Fiscal Aux. XXI del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal de San Antonio del Táchira, quien ordenó practicar las diligencias urgentes y necesarias de las actuaciones practicadas y remitir a referido despacho Fiscal, es todo cuanto tenemos que informar.



Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial y otras diligencias se determina que la detención del ciudadano BENIGNO ANTONIO ESCALANTE BELLO, Es por ello que se Califica de Flagrante la aprehensión del ciudadano BENIGNO ANTONIO ESCALANTE BELLO, quien dice ser de nacionalidad venezolana, nacido en Rubio Municipio Junín Estado Táchira; en fecha 13 de Julio de 1956, de 54 años edad, soltero, hijo de Benigno Escalante (f) y Maria Abello (v), titular de la cédula de identidad N°V.-4.447.394, de profesión u oficio chofer, residenciado en Vega de la Pipa Rubio Municipio Junín, a quienes el Ministerio Público señala en la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, por cuanto se encuentra llenos los extremos del artículo 248 del Código orgánico Procesal Penal. Y así decide.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ABREVIADO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a Fiscalía 8 del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias 1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible y 3.- Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones ponen en evidencia la comisión un hecho punible imputable de al ciudadano PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD en contra del imputado BENIGNO ANTONIO ESCALANTE BELLO; por la presunta comisión del delito del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos, es autor o participe en el mismo, derivados principalmente del acta policial en la que se deja constancia de la aprehensión del imputado de autos.
En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la defensa, observa este Juzgador que en el presente caso existe peligro de fuga, en virtud de la penalidad del delito atribuido, aunado al daño social causado, pues es un delito de Peligro in abstracto, que pone en peligro el orden público y en consecuencia, SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano BENIGNO ANTONIO ESCALANTE BELLO, quien dice ser de nacionalidad venezolana, nacido en Rubio Municipio Junín Estado Táchira; en fecha 13 de Julio de 1956, de 54 años edad, soltero, hijo de Benigno Escalante (f) y Maria Abello (v), titular de la cédula de identidad N°V.-4.447.394, de profesión u oficio chofer, residenciado en Vega de la Pipa Rubio Municipio Junín, a quienes el Ministerio Público señala en la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como sitio de reclusión Centro Penitenciario de Occidente. Y ASI SE DECIDE.

DEL DISPOSITIV0 DE L A SENTENCIA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del ciudadano BENIGNO ANTONIO ESCALANTE BELLO, quien dice ser de nacionalidad venezolana, nacido en Rubio Municipio Junín Estado Táchira; en fecha 13 de Julio de 1956, de 54 años edad, soltero, hijo de Benigno Escalante (f) y Maria Abello (v), titular de la cédula de identidad N°V.-4.447.394, de profesión u oficio chofer, residenciado en Vega de la Pipa Rubio Municipio Junín, a quienes el Ministerio Público señala en la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa, por los trámites del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, conforme lo establece el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal unipersonal de juicio correspondiente a los fines legales consiguientes, vencido que sea el lapso de Ley.
TERCERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD del ciudadano BENIGNO ANTONIO ESCALANTE BELLO, plenamente identificado en autos, a quien el Ministerio Público señala en la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente.
CUARTO:SE ORDENA de conformidad con lo preceptuado en el artículo 118 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el depósito de las sustancias ilícitas incautadas en la Sala de Evidencias del Destacamento de Fronteras N° 11 de la Guardia Nacional a la orden de esa Fiscalía del Ministerio Público.
QUINTO: SE ORDENA de conformidad a lo establecido en el artículo 66 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la incautación preventiva del vehículo Marca CHEVROLET TIPO CORSA, COLOR ROJO, PLACAS MCH 94Y, y se designa a la Oficina Nacional Antidrogas para la custodia y resguardo del mismo.
SEXTO: SE ACUERDAN expedir las copias simples del expediente solicitadas por la defensa.

Con la lectura de la presente acta quedaron debidamente notificadas las partes. Regístrese, déjese copia para el Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio, vencido el lapso de ley.


ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL

EL SECRETARIO


ABG.