REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 14 de Abril de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2003-000218
ASUNTO : SP11-P-2003-000218

FISCAL: ABG. FABIANA RINCON

IMPUTADO: MIGUEL ANGEL OSORIO ORTIZ, quien dice ser de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de Identidad N° V-9.227.866, nacido en fecha 20 de diciembre de 1.964, de 45 años de edad, hijo de Leonor Ortiz (v) y Angel María Osorio (v), de profesión u oficio obrero, residenciado en la popita, carrera 4, N° 1-64, pueblo nuevo, San Cristóbal, Estado Táchira.

DELITO: USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO previsto y sancionado en el artículo 323 del Código Penal en concordancia con el artículo 320 ejusdem, vigente para la fecha de los hechos, en perjuicio del estado venezolano


Celebrada como ha sido en esta fecha, audiencia especial de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal para resolver observa:

HECHOS QUE SE ATRIBUYEN
Los hechos que dieron origen a la presente investigación ocurrieron el 13 de Noviembre de 1998 cuando el imputado Rubén Suárez Sanabria, comparece en compañía de una ciudadana ante la Oficina Nacional de Identificación de la ciudad de Rubio, Estado Táchira, con el fin de obtener su cédula de identidad. Al solicitarle sus documentos presentó partida de nacimiento original N° 2995 del año 1973, expedida por la prefectura del entonces, Municipio la Concordia cuando se realizaba la verificación de los datos filiatorios, a través del sistema de identificación, se constato que la cédula de identidad N° V-1.542.976, que según dicha partida pertenecía al padre del imputado, Pedro María Suarez en realidad le correspondía al venezolano ya fallecido Carlos Julio Vivas Vanegas por lo cual se procedió a la detención preventiva del referido ciudadano, y de la dama que lo acompañaba. Al realizar el interrogatorio a los referidos ciudadanos, el imputado de autos indicó que la presente partida presentada fue adulterada y firmada bajo engaño por el prefecto de la referida parroquia, por intermedio de un ciudadano de nombre Miguel Ángel Osorio Ortiz, y que la misma correspondía a una de varias que se habían extraviado del respectivo libro llevado por esa oficina

En razón de estos hechos se realizaron las siguientes diligencias de investigación:

• Acta Policial de fecha 13 de Noviembre de 1998, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Policía Judicial (hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas), en el que dejan constancia del tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos.
• Inspección Ocular N° 392 de fecha 13/11/98, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Policía Judicial (hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas).
• Experticia Grafotécnica N° 3939, realizada a las partidas de nacimiento

• Auto de detención judicial decretado en fecha 24 de Noviembre de 2.009, por el Juzgado Segundo de Control contra el imputado MIGUEL ANGEL OSORIO ORTIZ, por el delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO previsto y sancionado en el artículo 323 del Código Penal en concordancia con el artículo 320 ejusdem, vigente para la fecha de los hechos, en perjuicio del estado venezolano.



DE LA AUDIENCIA

Por tal hecho, se celebró Audiencia Especial de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

En la audiencia del día lunes 29 de marzo de 2010, siendo las 11:00 horas de la mañana, oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar la realización de la Audiencia Especial de captura, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión a la captura realizada en fecha 26 de marzo de 2010, por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, al imputado MIGUEL ANGEL OSORIO ORTIZ, quien dice ser de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de Identidad N° V-9.227.866, nacido en fecha 20 de diciembre de 1.964, de 45 años de edad, hijo de Leonor Ortiz (v) y Angel María Osorio (v), de profesión u oficio obrero, residenciado en la popita, carrera 4, N° 1-64, pueblo nuevo, San Cristóbal, Estado Táchira; a quien el Ministerio Público señala en la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO previsto y sancionado en el artículo 323 del Código Penal en concordancia con el artículo 320 ejusdem, vigente para la fecha de los hechos, en perjuicio del estado venezolano. Presentes: El Juez Abg. Jose Mauricio Muñoz Montilva; el secretario Abg. Miguel Ilija Ojeda; la Fiscal segunda del Ministerio Público comisionada para el régimen procesal transitorio, Abg. Fabiana Rincón, el imputado y la Defensora Pública Abg. Lorena Rodríguez Fiallo. Acto seguido el Tribunal impone y ejecuta al imputado MIGUEL ANGEL OSORIO ORTIZ, de la orden de captura dictada en su contra por este Tribunal de Control, de fecha 24 de noviembre de 2009. Dicho esto la Juez otorga el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, quien expuso: “Ciudadano Juez, solicito le sea otorgada medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, porque el mismo se ha sustraído del proceso, es todo”. A continuación se impuso al imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela y de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando éste su voluntad de declarar, exponiendo lo siguiente: “No deseo declarar, es todo”. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Abg. Lorena Rodríguez Fiallo, Defensora Pública del imputado quien expuso: “ciudadano juez solicito que se aparte de la orden de captura y en vez de ratificar la misma, solicito que le sea otorgada una medida cautelar es todo”.


RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA DECRETAR UNA
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD

Pasando a determinar la Juzgadora en este considerando, si en el presente caso existe o no, Peligro de Fuga o de obstaculización, en base a los siguientes razonamientos:

En Primer lugar, el acusado es venezolano y tiene su residencia en el país, y el Ministerio Público solicitó que se le concediera una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva a la Libertad.

En segundo lugar, considera esta Juzgadora, que en el presente caso, la pena que en principio pudiera llegar a imponerse, no excede de 10 años, por lo que no se esta en el supuesto de la presunción del peligro de fuga.

Por último, tampoco existe peligro de obstaculización pues de la revisión de las actuaciones no surge hasta los momentos, la grave sospecha de que el imputado pueda destruir, modificar o alterar los elementos de convicción; ni que influirá, en testigos, víctimas o expertos para la búsqueda de la verdad.

DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:
Por su parte, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su artículo 44 el juzgamiento en libertad, excepto por las razones establecidas en la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso.

Dicha norma constitucional, es desarrollada procesalmente en los artículos 9 y 243 de la Norma Adjetiva Penal, señalando que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso.

Asimismo, el legislador ha establecido que la privación de libertad es excepcional, y sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso; ello en atención al principio de subsidiariedad que contempla el referido artículo 243.

Por las razones antes expuestas, y en virtud del mencionado principio de subsidiaridad y proporcionalidad que prevé el Código Orgánico Procesal Penal, y en razón, de que el espíritu y propósito del Legislador ha sido que toda persona, a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanezca en libertad, tal como lo dispone el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que lo procedente es en este caso, sustituir la Detención Judicial decretada en fecha 24 de Noviembre de 2009. En consecuencia se ordena dejar sin efecto las ordenes de aprehensión libradas a los diferentes organismos competentes y en consecuencia la sustituye por una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVO
ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: Se impone y ejecuta al imputado MIGUEL ANGEL OSORIO ORTIZ, quien dice ser de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de Identidad N° V-9.227.866, nacido en fecha 20 de diciembre de 1.964, de 45 años de edad, hijo de Leonor Ortiz (v) y Angel María Osorio (v), de profesión u oficio obrero, residenciado en la popita, carrera 4, N° 1-64, pueblo nuevo, San Cristóbal, Estado Táchira, de la orden de captura dictada en su contra por el Tribunal tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Extensión San Antonio del Táchira, en fecha 24 de noviembre de 2009.
SEGUNDO: SUSTITUYE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictada en fecha 24/11/09 por este Tribunal de Control, al ciudadano MIGUEL ANGEL OSORIO ORTIZ, quien dice ser de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de Identidad N° V-9.227.866, nacido en fecha 20 de diciembre de 1.964, de 45 años de edad, hijo de Leonor Ortiz (v) y Angel María Osorio (v), de profesión u oficio obrero, residenciado en la popita, carrera 4, N° 1-64, pueblo nuevo, San Cristóbal, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público señala en la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO previsto y sancionado en el artículo 323 del Código Penal en concordancia con el artículo 320 ejusdem, vigente para la fecha de los hechos, en perjuicio del estado venezolano, por una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones: 1.- presentarse cada quince (15) días por ante la oficina de alguacilazgo de esta extensión judicial. 2.- obligación de asistir a todos los actos del proceso, 3.- obligación de presentar dos fiadores que ostente un sueldo igual o mayor a 40 unidades tributarias mensuales, debiendo presentar balance visado, que deberá ser responsable por el cumplimiento del imputado a los actos del proceso, 4.- prohibición de incurrir en nuevos hechos punibles.
TERCERO: Se ordena dejar sin efecto las órdenes de captura libradas en contra del imputado.
CUARTO: Se fija la Audiencia Preliminar para el día MIERCOLES 14 DE ABRIL DE 2010 A LAS 09:00 HORAS DE LA MAÑANA.

Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Quedan notificadas las partes del contenido de la presente decisión.


ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL



EL (LA) SECRETARIO (A)