REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 14 de Abril de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-001191
ASUNTO : SP11-P-2006-001191
JUEZ: ABG. JOSÉ MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
FISCAL: ABG. MARJA LORENA SANABRIA BECERRA
SECRETARIO: ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA
IMPUTADO: ALFREDO RAMOS NARVAEZ
DEFENSOR: ABG. WILMER EVENCIO MORA CONTRERAS
Celebrada como ha sido en esta fecha, audiencia especial de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal para resolver observa:
HECHOS QUE SE ATRIBUYEN
En el Acta de Investigación Penal signada SN de fecha, 02 de Abril de 2006, se deja constancia de las circunstancia de modo, tiempo y lugar de la comisión del hecho punible: ”… siendo las 11: 00 horas de la mañana, encontrándose en funciones la Policía de Ureña de la Policía del Estado Táchira, recibieron llamada telefónica del ciudadano Alcalde del Municipio Pedro maría Ureña Sr. Marino Mendoza, quien informo que en el sector del Barrio Bolivariano presumiblemente se iban a invadir unos terrenos propiedad del Municipio destinados a la construcción del nuevo cementerio Municipal, trasladándose al sitio la patrulla 602, con los funcionarios Freddy Contreras, Agte 2911, servita Erasmo Dtg 160, Aget 160 Carlos Blanco, cuando llegaron al lugar se pudo visualizar que era extensión de terreno repleta de maleza y dentro del mismo se encontraban unos ciudadanos demarcándolos con palos y cuerdas y se procedió a intervenirlos policialmente identificándolos como ALBERTO PALOMINO BARRIOSNUEVO, ALFREDO MANUEL MERCADO, ALFREDO RAMOS MENDEZ, REYES SANCHEZ MORENO y JOSÉ DEL CARMEN SÁNCHEZ, colocándolos en custodia Policial y trasladándolos a la sede de la Comisaría Policial
En razón de estos hechos se realizaron las siguientes diligencias de investigación:
• Al folio Nº 02, corre inserta Acta de Investigación Penal, SN, de fecha 02 de Abril de 2006, en la cual se deja constancia, que siendo las 11: 00 horas de la mañana, encontrándose en funciones la Policía de Ureña de la Policía del Estado Táchira, recibieron llamada telefónica del ciudadano Alcalde del Municipio Pedro maría Ureña Sr. Marino Mendoza, quien informo que en el sector del Barrio Bolivariano presumiblemente se iban a invadir unos terrenos propiedad del Municipio destinados a la construcción del nuevo cementerio Municipal, trasladándose al sitio la patrulla 602, con los funcionarios Freddy Contreras, Agente 2911, servita Erasmo Dtg 160, Agente 160 Carlos Blanco, cuando llegaron al lugar se pudo visualizar que era extensión de terreno repleta de maleza y dentro del mismo se encontraban unos ciudadanos demarcándolos con palos y cuerdas y se procedió a intervenirlos policialmente identificándolos como ALBERTO PALOMINO BARRIOSNUEVO, ALFREDO MANUEL MERCADO, ALFREDO RAMOS MENDEZ, REYES SANCHEZ MORENO y JOSÉ DEL CARMEN SÁNCHEZ, colocándolos en custodia Policial y trasladándolos a la sede de la Comisaría Policial.
• Al folio 03 corre Denuncia suscrita por el Alcalde del Municipio Ureña, de nombre Jesús María Mendoza Duran, de fecha 02 de Abril de 2006, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Policial de Ureña.
• Al folio 10 corre solicitud de experticia a un machete plenamente identificado, como una literna, una pala y un royo de alambre, de fecha 03 de Abril de 2006.
• A el folio 12, la experticia de reconocimientos a los objetos incautados, efectuada por la Subdelegación de Ureña del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
• Auto de detención judicial decretado en fecha 8 de Marzo de 2010, por el Juzgado Segundo de Control contra el imputado ALFREDO RAMOS NARVAEZ, por el delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471 del Código Penal.
DE LA AUDIENCIA
Por tal hecho, se celebró Audiencia Especial de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
En el día, martes 06 de abril de 2010, siendo las 06:20 horas de la tarde, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haberse presentado ante la oficina de alguacilazgo de este Tribunal, el ciudadano ALFREDO RAMOS NARVAEZ, de nacionalidad de Chimichagua, Departamento del césar, República de Colombia, nacido el día 03-02-1970, de 36 años de edad, hijo de Juan Ramos Martínez (f) y Erotida Narvaéz (f), portador de la cédula de ciudadanía N° 77.143.881, de estado civil casado, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio Bolivariano calle Carlos Soblete casa N° 2-82 Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, teléfono 0426-2857896 quien figura como imputado en la causa N° SP11-P-2006-001191, estando solicitado por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, por la presunta comisión del delito de por la presunta comisión de los delitos de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471 del Código Penal. Se encuentran presentes en la Sala de Audiencias: El Juez, Abg. José Mauricio Muñoz Montilva; la Secretaria Abg. Blanca Janeth Acero Caicedo; el imputado y el defensor público Abg. Wilmer Evencio Mora Contreras, actuando en este acto por el principio de la unidad de la defensa. A continuación el Juez procede, a informar en un lenguaje claro al aprehendido de las razones de su detención y el motivo de la presente audiencia, notificándole del derecho que tiene en aplicación del artículo 49 numeral 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, y le concede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basa su solicitud de mantener en todos sus efectos la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada al imputado de autos en fecha 08 de marzo de 2010, por haberse sustraído del proceso, lo que configura el peligro de fuga. En este estado el ciudadano Juez impuso al aprehendido del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela y de de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo lo siguiente: “Yo no asistí porque no me entere de las citaciones que me hicieron, yo estoy dispuesto a presentarme las veces que sea necesario, es todo”. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al defensor público Abg. Wilmer Evencio Mora Contreras, quien expuso: “Conforme lo planteó mi defendido, no se había puesto a derecho por no estar en conocimiento de que era requerido, solicito en consecuencia una medida menos gravosa, que la requerida por el Ministerio Público, la cual está dispuesto a cumplir con las condiciones que a bien tenga el Tribunal, es todo”.
RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA DECRETAR UNA
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD
Pasando a determinar la Juzgadora en este considerando, si en el presente caso existe o no, Peligro de Fuga o de obstaculización, en base a los siguientes razonamientos:
En Primer lugar, el acusado es venezolano y tiene su residencia en el país, y el Ministerio Público solicitó que se le concediera una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva a la Libertad.
En segundo lugar, considera esta Juzgadora, que en el presente caso, la pena que en principio pudiera llegar a imponerse, no excede de 10 años, por lo que no se esta en el supuesto de la presunción del peligro de fuga.
Por último, tampoco existe peligro de obstaculización pues de la revisión de las actuaciones no surge hasta los momentos, la grave sospecha de que el imputado pueda destruir, modificar o alterar los elementos de convicción; ni que influirá, en testigos, víctimas o expertos para la búsqueda de la verdad.
DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:
Por su parte, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su artículo 44 el juzgamiento en libertad, excepto por las razones establecidas en la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso.
Dicha norma constitucional, es desarrollada procesalmente en los artículos 9 y 243 de la Norma Adjetiva Penal, señalando que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso.
Asimismo, el legislador ha establecido que la privación de libertad es excepcional, y sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso; ello en atención al principio de subsidiariedad que contempla el referido artículo 243.
Por las razones antes expuestas, y en virtud del mencionado principio de subsidiaridad y proporcionalidad que prevé el Código Orgánico Procesal Penal, y en razón, de que el espíritu y propósito del Legislador ha sido que toda persona, a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanezca en libertad, tal como lo dispone el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que lo procedente es en este caso, sustituir la Detención Judicial decretada en fecha 8 de Marzo de 2010. En consecuencia se ordena dejar sin efecto las ordenes de aprehensión libradas a los diferentes organismos competentes y en consecuencia la sustituye por una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 numerales 3 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las siguientes obligaciones: 1). Presentarse una vez cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. Y así se decide.
DISPOSITIVO
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: Sustituye LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA A LA LIBERTAD, decretada en fecha 08 de marzo de 2010, al imputado ALFREDO RAMOS NARVAEZ, de nacionalidad de Chimichagua, Departamento del césar, República de Colombia, nacido el día 03-02-1970, de 36 años de edad, hijo de Juan Ramos Martínez (f) y Erotida Narváez (f), portador de la cédula de ciudadanía N° 77.143.881, de estado civil casado, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio Bolivariano calle Carlos Soblete casa N° 2-82 Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, teléfono 0426-2857896; por una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por la presunta comisión de los delitos de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471 del Código Penal; por considerar que las resultas del proceso pueden verse satisfechas con la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 numerales 3 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las siguientes obligaciones: 1). Presentarse una vez cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial.
SEGUNDO: Se acuerda fijar audiencia preliminar por auto separado.
Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Líbrese boleta de libertad.
ABG. JOSÉ MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
EL (LA) SECRETARIO (A)
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