REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 19 de Abril de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-000734
ASUNTO : SP11-P-2010-000734

DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
FISCAL: ABG. RAIZA RAMIREZ PINO
SECRETARIA: ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ
IMPUTADO: SERGIO ESGARDO VALDERRAMA LIZARAZO
DEFENSORAS: ABG. CAROLYN GUERRERO DIAZ Y ELIANNY GUERRERO

DE LOS HECHOS

“Siendo las 12:00 horas del medio del día 09ABR2010, encontrándonos de servicio en la sede de la empresa de encomiendas denominada “M.R.W”, ubicada en la carrera 10 entre 8 y 9 edificio Jurviv planta baja de San Antonio Estado Táchira, donde efectuamos una inspección de rutina a la empresa de encomienda antes mencionada, observamos la presencia de un (01) ciudadano con la finalidad de enviar una encomienda el cual consistía en cuatro (04) bolsos de cuero de color negro sin marca los cuales se encontraban dentro de una bolsa plástica de color negro, donde la empleada de la empresa de encomiendas le dio una (01) guía de envió signada con el numero guía 2002000-00005597 y numero de control 766531 con destino a la República de España, donde el funcionario de servicio de encomiendas SM/3. Roque Acosta Hernán, procedió a solicitarle la cédula de identidad, a mencionado ciudadano identificándose con una cédula de identidad de la República de Colombia con una fotografía, cuyos rasgos fisonómicos concuerdan con el ciudadano que la presento y donde se indica como titular de la misma al ciudadano: Sergio Esgardo Valderrama Lizarazo, de nacionalidad Colombiana, titular de la cédula de ciudadanía Nro. C.C.-88.236.102, de 31 años de edad, con fecha de nacimiento 06/03/1979, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Técnico de maquinas Traga niqueles, natural de Cúcuta, Norte de Santander República de Colombia y residenciado actualmente en la Avenida 8va, casa Nro 20N28, Barrio Sevilla, Cúcuta Norte de Santander República de Colombia teléfono 3102161032 (Colombiano), durante la identificación del ciudadano este mostró una actitud nerviosa, donde procedí a la revisión de mencionada encomienda, conjuntamente con el SM/2. Vale Laguado Juan Carlos y S/2 Vargas Carlos Raúl, percatándonos de un olor extraño no característico del cuero, motivo por el cual procedimos el apoyo al SM/1. Salas Navarro Adelis, con su respectivo semoviente canino de nombre Yesy, perteneciente a la unidad Canina del destacamento de Fronteras Nro. 11 y entrenado para la búsqueda de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, el cual dio la alerta de haber percatado la presencia de un olor fuerte y penetrante, motivo por el cual se realizo la prueba de Narcotest, a los bolsos, donde uno de los bolsos arrojó una coloración azul turquesa indicando como resultado positivo, para la presunta droga denominada Cocaína, una vez obtenido los resultados positivos los mismos al ser pesados arrojaron un peso bruto total aproximado de Cuatro con cero cinco (4,05) kilogramos, referido ciudadano manifestó que mencionada encomienda se la habían dado un hombre en la ciudad de Cúcuta República de Colombia. Posteriormente se procedió a buscar dos testigos quienes quedaron identificados como: José Ezequiel Sánchez Belandria, titular de la cédula de Identidad Nro. V-1.588.208 y la ciudadana Mariana Valentina Grajales Portillo, titular de la cédula de Identidad Nro. V.- 25.773.832, donde se procedió al traslado del ciudadano y los testigos con la droga al Destacamento de Fronteras Nro. 11, donde según el artículo 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P), cabe destacar que el ciudadano Sergio Esgardo Valderrama Lizarazo, se traslado hasta la empresa de encomienda MRW, en un vehículo tipo moto con las siguientes características marca Suzuki, modelo AX-100, año 1991, color gris, placas PFO67 (Colombiana), serial de chasis BE11A-SC04420, finalmente se procedió notificarle al ciudadano Sergio Esgardo Valderrama Lizarazo, sobre su detención de manera flagrante, leyéndoles sus derechos legales y constitucionales en presencia de los testigos, igualmente se procedió a introducir en una bolsa plástica de material sintético transparente los bolsos, siendo sellada con el precinto de seguridad Nro. 420969, seguidamente se efectuó llamada vía telefónica a la ciudadana Abg. Raiza Ramírez, Fiscal Aux. XXI del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal de San Antonio del Táchira, quien ordenó practicar las diligencias urgentes y necesarias de las actuaciones practicadas y remitir a referido despacho Fiscal, es todo cuanto tenemos que informar.

DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy once (11) de abril de dos mil diez, siendo las 11:20 horas de la mañana, del día fijado para la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del escrito presentado por la Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público, abogada Raiza Ramírez Pino, en contra del imputado SERGIO ESGARDO VALDERRAMA LIZARAZO, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta Norte de Santander Colombia, nacido en fecha 06 de marzo de 1979, de 31 años de edad, hijo de Baudilio Valderrama (v) y de Soraida Lizarazo (v) titular de la cedula de Ciudadanía C.C.-88.236.102, soltero, de profesión u oficio técnico empricio de maquinas traga monedas; sin residencia fija en el país, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Presentes: El Juez, Abg. José Mauricio Muñoz Montilva; la Secretaria, Abg. Marifé Coromoto Jurado Díaz, la Fiscal Vigésimo Primera del Ministerio Público Abg. Raiza Ramírez Pino, el imputado previo traslado del órgano legal correspondiente. En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que los asistiera, manifestando el imputado que si, por lo que nombra a las defensoras privadas Abg. Carollyn Guerrero Diaz y Elianny Guerrero, inscritos en el sistema juris 2000, quienes estando presentes manifestaron “Aceptamos el nombramiento que se nos hace y juramos cumplir fielmente con todas y cada una de las obligaciones inherentes al cargo, es todo.” Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 373 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, cediendo el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, ABOGADA RAIZA RAMIREZ PINO, quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado SERGIO ESGARDO VALDERRAMA LIZARAZO, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen el representante del Ministerio Público lo siguiente:
• Que se informe al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.
• Que se decrete la aprehensión del imputado en estado de FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.

• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, conforme lo previsto en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal.

• Que se le imponga al imputado SERGIO ESGARDO VALDERRAMA LIZARAZO, PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

• De conformidad con el artículo 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se ordene la incautación preventiva de la sustancia estupefaciente y psicotrópica.

• De acuerdo a lo preceptuado en el artículo 118 de la ley especial que rige la materia se ordene el depósito de las sustancias ilícitas incautadas, en la sala de evidencias del Destacamanento de Fronteras N° 11, a la Orden de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público.

• Notificación al Cónsul de Colombia sobre la aprehensión del ciudadano SERGIO ESGARDO VALDERRAMA LIZARAZO, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la República Bolivariana de Venezuela.

• Se ordene la incautación preventiva de un vehiculo Motocicleta marca SUZUKI MODELO AX-100, AÑO: 1991; COLOR GRIS; PLACAS PE067.

Acto seguido el Juez impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo las impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, le son informadas, estar dispuesto a declarar y a tal efecto expuso: “Yo me dirigía aquí a San Antonio no solo hacer eso, sino hacer tres mandados mas; allá en Cúcuta un muchacho de nombre Bladimir escucho que yo venia para San Antonio, me pidió el favor de enviarle esos bolsos que estaban nuevos, a mi se me hizo fácil y el me dio 300 mil bolívares; para hacer ese mandado, además de eso venia hacer tres mandados mas; llegue a la empresa de encomiendas, habían unos señores de civil, me preguntaron que llevaba ahí, les dije que tres bolsos me lo pidieron para revisarlo les dije tranquilo revísenlos, después llego otro señor vestido de guardia, y rompió el bolso, después me amarro las manos llamo a otro señor, y dijo que ahí había droga; no alcanzaba para pagar la encomienda y me hizo pagar todo porque con los 3000 que me dieron no alcanzaba, yo les dije que no iba a pagar con esa plata porque eso no era mío, después me quitaron la moto; yo no tenia conocimiento que ahí había droga; es todo”. A preguntas del Ministerio Público respondió: “Yo trabajo en el terminal, yo solo se que se llama Bladimir; el se puede localizar en Cúcuta en el terminal; yo el talón del envío se lo iba a entregar ahí mismo en el terminal; yo iba hacer las vueltas y después entregaba eso, el teléfono esta en el celular que me quitaron es todo…” La defensa no formulo pregunta alguna. A preguntas del Juez respondió: “…Yo soy técnico empírico de maquinas traga monedas; trabajo en eso, yo venia para acá a comprar un ensure APRA un abuelito que se lo iba a regalar; pues no acostumbro a eso pero no tuve malicia, es todo …”.

Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra al defensor del imputado ABOGADA CAROLYN GUERRERO: “Esta defensa deja a criterio la calificación o no de flagrancia en la presente causa, solicito tome en cuenta lo que el a manifestado, de que no tenia conocimiento de lo que tenían los bolsos, con respecto al procedimiento la fiscal es la titular de la acción sin embargo mi defendido a manifestado que en su teléfono el cual le fue retenido tienen el numero de la persona que le entrego los bolsos; por lo que pido el Procedimiento ordinario a los fines de que la fiscalía del Ministerio Público investigue, me opongo a la medida de Privación de Libertad, solicitó a favor de mi defendido una Medida Cautelar Sustitutiva a la privación de Libertad, aunque mi defendido es Colombiano el esta dispuesto a cumplir con las obligaciones del Tribunal; es todo”

DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, el ciudadano al momento de ser detenido por los funcionarios de la guardia nacional cuando colocaba una encomienda en la tienda de envíos MRW consistente en cuatro bolsos con destino a España y al ser revisada tomo una conducta nerviosa, por lo que indago sobre la misma incluso con el canino quien dio una alerta positiva para droga, procediendo abrir el bolso y hallando oculta en las paredes un compuesto que dio positivo para cocaína, motivo por la cual quedó detenido preventivamente el prenombrado ciudadano y puesto a ordenes del Ministerio Público.

Conjuntamente con el acta policial la representante fiscal consignó los siguientes documentos de la investigación:
1.- Al folio 01 y 02 de las actas procesales corre inserta Acta de Investigación Penal; signada con el N° 203 de fecha 09 de Abril del 2010; donde los funcionarios aprehensores, dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produce la aprehensión del imputado de autos.-

2.- A los folios 03 y 04 de las actas procesales corre inserta ACTAS DE ENTREVISTAS, a los ciudadanos José Ezequiel Sánchez Belandria, titular de la cédula de Identidad Nro. V-1.588.208 y la ciudadana Mariana Valentina Grajales Portillo, titular de la cédula de Identidad Nro. V.- 25.773.832.

3.- Al folio 10 y 11 de las actas procesales corre inserto PRUEBA DE ORIENTACION PESAJE Y PRECINTAJE, sigando con el N° 1259 de fecha 09 de Abril del 2010; cuyo resultado es positivo para COCAINA.

4.- Al folio 13 de las actas corre inserto comprobante de la empresa MRW.

5.- Al folio 14 de las actas procesales corre inserta RESEÑA FOTOGRAFICA.

Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial, el acta de entrevista de las personas que sirvieron como testigos del procedimiento, la experticia realizada a la sustancia y el recibo de la tienda de envíos a nombre del aprehendido, se determina que la detención del ciudadano SERGIO ESGARDO VALDERRAMA LIZARAZO, se produce en el momento en que el mismo intentaba enviar por una tienda de envíos cuatro bolsos con la sustancia conocida como cocaína con un peso neto de 750 gramos. Es por ello que este Tribunal, considera procedente CALIFICAR; como en efecto lo hace LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN del ciudadano SERGIO ESGARDO VALDERRAMA LIZARAZO, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta Norte de Santander Colombia, nacido en fecha 06 de marzo de 1979, de 31 años de edad, hijo de Baudilio Valderrama (v) y de Soraida Lizarazo (v) titular de la cedula de Ciudadanía C.C.-88.236.102, soltero, de profesión u oficio técnico empricio de maquinas traga monedas; sin residencia fija en el país, en la presunta comisión de los delitos de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado. Y así decide.

DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento abreviado, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que no es necesaria la practica de otras diligencias de investigación a su criterio, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ABREVIADO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones al Tribunal en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias 1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible y 3.- Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones ponen en evidencia la comisión un hecho punible imputable al aprehendido SERGIO ESGARDO VALDERRAMA LIZARAZO, hecho punible este que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos, es autor o participe en el mismo, derivados principalmente del acta policial en la que se deja constancia de la aprehensión del imputado de autos y del acta de entrevista de los testigos presentes en el procedimiento, así como la experticia realizada a la sustancia encontrada.
En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la defensa, observa este Juzgador que en el presente caso existe peligro de fuga, en virtud de la penalidad del delito atribuido, la cual tiene una pena que en su limite máximo es de diez años prisión, así mismo visto el daño social causado, pues es un delito de Peligro in abstracto, que pone en peligro a la comunidad, en consecuencia en aras de mantener el ciudadano apegado al proceso penal, SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado SERGIO ESGARDO VALDERRAMA LIZARAZO, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta Norte de Santander Colombia, nacido en fecha 06 de marzo de 1979, de 31 años de edad, hijo de Baudilio Valderrama (v) y de Soraida Lizarazo (v) titular de la cedula de Ciudadanía C.C.-88.236.102, soltero, de profesión u oficio técnico empricio de maquinas traga monedas; sin residencia fija en el país, en la presunta comisión de los delitos de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente estado Táchira.

Se acuerda librar oficio a la Consulado de la República de Colombia, informando de la situación jurídica del ciudadano SERGIO ESGARDO VALDERRAMA LIZARAZO, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.

Por último se ordena la incautación preventiva y el depósito de la sustancia ilícita incautada, en la Sala de Evidencias del Destacamento de Fronteras N° 11 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 118 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a ordenes de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público.

Se ordena la incautación Preventiva del Vehiculo Motocicleta marca SUZUKI MODELO AX-100, AÑO: 1991; COLOR GRIS; PLACAS PE067, en razón de tratarse este del vehiculo en el cual se transporto la sustancia hasta la tienda de envíos.

DEL DISPOSITIV0 DE LA SENTENCIA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano SERGIO ESGARDO VALDERRAMA LIZARAZO, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta Norte de Santander Colombia, nacido en fecha 06 de marzo de 1979, de 31 años de edad, hijo de Baudilio Valderrama (v) y de Soraida Lizarazo (v) titular de la cedula de Ciudadanía C.C.-88.236.102, soltero, de profesión u oficio técnico empricio de maquinas traga monedas; sin residencia fija en el país; a quien el Ministerio Público le imputa presuntamente la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa al Tribunal Unipersonal de juicio correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD al ciudadano SERGIO ESGARDO VALDERRAMA LIZARAZO, plenamente identificado en autos, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con el artículo 250 Y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, acordando como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente.
CUARTO: Ordena la incautación preventiva de la sustancia estupefaciente y psicotrópica, de conformidad con el artículo 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
QUINTO: Ordena el depósito de las sustancias ilícitas incautadas, de acuerdo a la preceptuado en el artículo 118 de la ley especial que rige la materia, en la sala de evidencias de la Guardia Nacional Destacamento de Fronteras N° 11 DE San Antonio del Táchira; Estado Táchira, a Orden de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público.
SEXTO: Se acuerda oficiar al consulado de Colombia sobre la aprehensión del ciudadano SERGIO ESGARDO VALDERRAMA LIZARAZO, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.
SEPTIMO: Se ordena la incautación Preventiva del Vehiculo Motocicleta marca SUZUKI MODELO AX-100, AÑO: 1991; COLOR GRIS; PLACAS PE067.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones al Juzgado en función de Juicio de este Circuito Penal, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente.



ABG. JOSÉ MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


ABG.
SECRETARIO