REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 22 de Abril de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2003-000218
ASUNTO : SP11-P-2003-000218
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. JOSÉ MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
FISCAL: ABG. FABIANA RINCON ARANGO
SECRETARIA: ABG. MARLENY MAYLET CARDENAS CORREA
IMPUTADO: MIGUEL ANGEL OSORIO ORTIZ
DEFENSORA: ABG. RITA DE JESUS MOLINA
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por el FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO PARA EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO, contra el imputado MIGUEL ANGEL OSORIO ORTIZ, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de Identidad N° V-9.227.866, nacido en fecha 20 de diciembre de 1.964, de 45 años de edad, hijo de Leonor Ortiz (v) y Angel María Osorio (v), de profesión u oficio obrero, residenciado en la popita, carrera 4, N° 1-64, pueblo nuevo, San Cristóbal, Estado Táchira, por la comisión del delito de OBTENCIÓN DE CÉDULA DE IDENTIDAD MEDIANTE SUMINISTRO DE DATOS FALSOS, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de la Fe Pública; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:
CAPITULO II
EL HECHO IMPUTADO
Los hechos que dieron origen a la presente investigación ocurrieron el 13 de Noviembre de 1998 cuando el imputado Rubén Suarez Sanabria, comparece en compañía de una ciudadana ante la Oficina Nacional de Identificación de la ciudad de Rubio, Estado Táchira, con el fin de obtener su cédula de identidad. Al solicitarle sus documentos presentó partida de nacimiento original N° 2995 del año 1973, expedida por la prefectura del entonces, Municipio la Concordia cuando se realizaba la verificación de los datos filiatorios, a través del sistema de identificación, se constato que la cédula de identidad N° V-1.542.976, que según dicha partida pertenecía al padre del imputado, Pedro María Suarez en realidad le correspondía al venezolano ya fallecido Carlos Julio Vivas Vanegas por lo cual se procedió a la detención preventiva del referido ciudadano, y de la dama que lo acompañaba. Al realizar el interrogatorio a los referidos ciudadanos, el imputado de autos indicó que la presente partida presentada fue adulterada y firmada bajo engaño por el prefecto de la referida parroquia, por intermedio de un ciudadano de nombre Miguel Ángel Osorio Ortiz, y que la misma correspondía a una de varias que se habían extraviado del respectivo libro llevado por esa oficina
CAPITULO III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En el día catorce de abril de dos mil diez, siendo las 12:19 PM, del día y hora fijada por este Tribunal Segundo de Control para que tenga lugar en la causa la presente causa Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía 24° del Ministerio Público, contra el ciudadano MIGUEL ANGEL OSORIO ORTIZ, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de Identidad N° V-9.227.866, nacido en fecha 20 de diciembre de 1.964, de 45 años de edad, hijo de Leonor Ortiz (v) y Angel María Osorio (v), de profesión u oficio obrero, residenciado en la popita, carrera 4, N° 1-64, pueblo nuevo, San Cristóbal, Estado Táchira, por la comisión del delito de OBTENCIÓN DE CÉDULA DE IDENTIDAD MEDIANTE SUMINISTRO DE DATOS FALSOS, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de la Fe Pública. Presentes: El Juez, Abg. José Mauricio Muñoz Montilva; la Secretaria Abg. Marleny Maylet Cárdenas Correa; la Fiscal Para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público Abg. Fabiana Rincón Arango, el imputado, asistido de su defensora pública Abg. Rita de Jesús Molina. Verificada la presencia de las partes, el Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se formuló la acusación en contra del imputado MIGUEL ANGEL OSORIO ORTIZ, por la presunta comisión del delito de OBTENCIÓN DE CÉDULA DE IDENTIDAD MEDIANTE SUMINISTRO DE DATOS FALSOS, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de la Fe Pública, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de prueba ofrecidos por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a Juicio Oral y Público, y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente.
En este estado, solicita el derecho de palabra a la defensora del imputado, Abg. Rita de Jesús Molina, quien manifiesta al Tribunal que su defendido esta dispuesto asumir los hechos imputados por el Ministerio Público. Dicho esto el Juez, impuso al imputado del precepto constitucional contenido de artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas el Juez pregunta al imputado si deseaba declarar, manifestando ésta última sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento que no, por lo que el imputado MIGUEL ANGEL OSORIO ORTIZ, se acoge al derecho constitucional. A continuación el Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptándola ya que cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y porque a su criterio los hechos referidos e imputados al acusado, se subsumen en la comisión del tipo legal propuesto por el representante del Ministerio Público, ya que considera este Tribunal la existencia de elementos razonables para el enjuiciamiento del imputado por este delito, en consecuencia admite la acusación por el delito de OBTENCIÓN DE CÉDULA DE IDENTIDAD MEDIANTE SUMINISTRO DE DATOS FALSOS, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de la Fe Pública. Seguidamente se impuso al ahora acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas el Juez pregunta al imputado, si deseaba declarar, manifestando éste sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos, por el delito de amenazas y solicito la Suspensión Condicional del Proceso”. A continuación, se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública del acusado, quien refirió: “Oído lo expuesto por mi defendido, ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal, es todo”. El representante del Ministerio Público a propósito de lo planteado tanto por el imputado como por su abogado expuso “Esta representación Fiscal no tiene ninguna objeción en cuanto a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso, es todo”.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la Audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
-a-
De la admisión de la acusación
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada contra del ciudadano MIGUEL ANGEL OSORIO ORTIZ, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de Identidad N° V-9.227.866, nacido en fecha 20 de diciembre de 1.964, de 45 años de edad, hijo de Leonor Ortiz (v) y Angel María Osorio (v), de profesión u oficio obrero, residenciado en la popita, carrera 4, N° 1-64, pueblo nuevo, San Cristóbal, Estado Táchira, por la comisión del delito de OBTENCIÓN DE CÉDULA DE IDENTIDAD MEDIANTE SUMINISTRO DE DATOS FALSOS, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de la Fe Pública. Y así se decide.
-b-
De los medios de prueba
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo quinto intitulado “De las Pruebas” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, siendo estas del tenor siguiente:
1.- Declaración de los funcionarios WILLY MEY LOPEZ MARQUEZ, YAJAIRA NUÑEZ, YADIRA GUERRERO DE ANGARITA y ELIA YAJAIRA VELASCO.
2.- Declaración de la ciudadana VIVAS VELASCO MIRIAN DEL CARMEN, MORANTES PERNIA YOLY XIOMARA.
3.- EXPERTOS MENDEZ SIERRA SIMON ALFREDO y JOSE ALFREDO GUERRERO.
4.- ACTA POLICIAL DE FECHA 13/11/1998.
5.- INSPECCIÓN OCULAR NRO. 392.
6.- INSPECCIÓN OCULAR NRO. 396.
7.- EXPERTICIA DACTILOSCOPICA NRO. 588.
8.- EXPERTICIA GRAFOTECNICA NRO. 3939.
9.- EXPETICIA DE AUTENTICIDAD Y FALSEDAD NRO. 3939 A LA PARTIDA DE NACIMIENTO.
10.- ACTA DE NACIMIENTO NRO. 2995.
Por su parte la defensa no ofreció elemento de prueba alguno.
-c-
De la Suspensión Condicional del Proceso
Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensa, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:
La pena establecida para el delito imputado: La acusación fue admitida por un delito sancionado con pena inferior a tres (03) años en su límite máximo.
El consentimiento de las partes: El acusado, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de los efectos legales de la Suspensión Condicional del Proceso dio su consentimiento de acuerdo a sus cualidades en el proceso, el acusado aceptó formalmente su responsabilidad, y el representante fiscal no hizo objeción alguna.
La buena conducta predelicitual del imputado: Este Juzgado presume de buena fe, la buena conducta del imputado y el no sometimiento previo a esta medida alternativa de persecución del proceso, dado que la mala conducta debe demostrarse expresamente o estar reflejado en las actas.
La oferta de reparación del daño causado: Lo cual pudo ser verificado.
En consecuencia, se le concede al ciudadano MIGUEL ANGEL OSORIO ORTIZ, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de Identidad N° V-9.227.866, nacido en fecha 20 de diciembre de 1.964, de 45 años de edad, hijo de Leonor Ortiz (v) y Angel María Osorio (v), de profesión u oficio obrero, residenciado en la popita, carrera 4, N° 1-64, pueblo nuevo, San Cristóbal, Estado Táchira, la Suspensión Condicional del Proceso y SE FIJA al acusado COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (1) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo durante ese tiempo cumplir con las siguientes condiciones:
1.- Obligación de presentarse cada treinta (30) días ante el Tribunal.
2. La obligación de notificar al Tribunal, cualquier cambio de domicilio.
3.- Donar un mercado cada tres (3) meses al Ancianato Hogar San Pablo, en San Cristóbal, Estado Táchira, debiendo traer constancia de dicha donación.
4.- Prohibición de verse involucrado en otros delitos.
CAPITULO V
DISPOSITIVO
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del ciudadano MIGUEL ANGEL OSORIO ORTIZ, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de Identidad N° V-9.227.866, nacido en fecha 20 de diciembre de 1.964, de 45 años de edad, hijo de Leonor Ortiz (v) y Angel María Osorio (v), de profesión u oficio obrero, residenciado en la popita, carrera 4, N° 1-64, pueblo nuevo, San Cristóbal, Estado Táchira, por la comisión del delito de OBTENCIÓN DE CÉDULA DE IDENTIDAD MEDIANTE SUMINISTRO DE DATOS FALSOS, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de la Fe Pública, todo conforme al artículo 330 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por el Representante del Ministerio Publico, por ser las mismas legales, licitas, pertinentes y necesarias, conforme al artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales se refiere a:
1.- Declaración de los funcionarios WILLY MEY LOPEZ MARQUEZ, YAJAIRA NUÑEZ, YADIRA GUERRERO DE ANGARITA y ELIA YAJAIRA VELASCO.
2.- Declaración de la ciudadana VIVAS VELASCO MIRIAN DEL CARMEN, MORANTES PERNIA YOLY XIOMARA.
3.- EXPERTOS MENDEZ SIERRA SIMON ALFREDO y JOSE ALFREDO GUERRERO.
4.- ACTA POLICIAL DE FECHA 13/11/1998.
5.- INSPECCIÓN OCULAR NRO. 392.
6.- INSPECCIÓN OCULAR NRO. 396.
7.- EXPERTICIA DACTILOSCOPICA NRO. 588.
8.- EXPERTICIA GRAFOTECNICA NRO. 3939.
9.- EXPETICIA DE AUTENTICIDAD Y FALSEDAD NRO. 3939 A LA PARTIDA DE NACIMIENTO.
10.- ACTA DE NACIMIENTO NRO. 2995.
TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa al acusado MIGUEL ANGEL OSORIO ORTIZ, plenamente identificado supra, por la comisión del delito de OBTENCIÓN DE CÉDULA DE IDENTIDAD MEDIANTE SUMINISTRO DE DATOS FALSOS, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de la Fe Pública, conforme al artículo 330 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: FIJA COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA al acusado MIGUEL ANGEL OSORIO ORTIZ, plenamente identificado supra, de UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezarán a contabilizarse a partir del día de hoy, debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Obligación de presentarse cada treinta (30) días ante el Tribunal. 2. La obligación de notificar al Tribunal, cualquier cambio de domicilio. 3.- Donar un mercado cada tres (3) meses al Ancianato Hogar San Pablo, en San Cristóbal, Estado Táchira, debiendo traer constancia de dicha donación y 4.- Prohibición de verse involucrado en otros delitos.
QUINTO: Acuerda librar Boleta de Libertad al acusado, en virtud del medio alternativo a que se somete el mismo.
SEXTO: Acuerda las copias de la defensa.
Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso, acordada.
ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
EL (LA) SECRETARIO (A)
|