REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 22 de Abril de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-000301
ASUNTO : SP11-P-2010-000301
JUEZ: ABG. JOSÉ MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
FISCAL: ABG. MARJA LORENA SANABRIA
SECRETARIO: ABG. HENRY FLORES
IMPUTADO: JEINER URIBE VARGAS
DEFENSOR: ABG. LUDY MARISOL CAMACHO
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS.
En la audiencia preliminar, llevada a cabo el día 09 de abril 2010, a las 10:00 horas de la mañana en la sala respectiva del Tribunal, en la causa penal inventariada bajo el Nº SP11-P-2010-00301, seguida al ciudadano JEINER URIBE VARGAS, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Pelaya, Departamento del César, República de Colombia, nacido en fecha 16 de mayo de 1.981, de 28 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 9.691.296, hijo de Efren Uribe Julio (f) y de Raquel Emilia Vargas (v), casado, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en el Caserío Peñas Blancas, I, vereda Peñas Blancas, al lado del Centro Turístico Adventista, y al lado de la Escuela Rural de Peñas Blancas, Biscucuy, Estado Portuguesa, habiéndose desarrollado la Audiencia, con la intervención de los sujetos procesales llamados a la misma, y concedido el derecho de palabra al Ministerio Público, para que expusiera la acusación presentada por escrito, esa representación, en la persona del Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público, ABG. HENRY FLORES, le imputa por vía de acusación al ciudadano anteriormente identificado, la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de la propiedad privada.
Formulada verbalmente la acusación por el Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público, ABG. HENRY FLORES, que fuere previamente presentada por escrito, de seguidas se le dio el derecho de palabra al acusado JEINER URIBE VARGAS, para que materialmente se defendieran, previa imposición del legajo escrito de la acusación, con sus recaudos, soportes y anexos, que basan y fundamentan la misma, los cuales examinó con su defensora Abg. Ludy Marisol Camacho, como defensa técnica, e impuesto de la preceptiva constitucional y legal, en caso de que manifestara el deseo de rendir declaración, e igualmente impuesto de las formulas alternativas de la prosecución del proceso, especialmente el Procedimiento Especial de la Admisión de los Hechos, explicándosele las connotaciones, prestaciones y contraprestaciones que tal institución procesal comporta, y este, manifestó su deseo de acogerse al Procedimiento Especial de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, POR LOS DELITOS IMPUTADOS POR EL MINISTERIO PUBLICO, SOLICITANDO LA IMPOSICIÓN INMEDIATA DE LA PENA A QUE HAYA LUGAR.
DE LOS HECHOS:
Los hechos que dan origen a la presente investigación ocurrieron el día 09 de febrero de 2010, y están referidos en Acta de Investigación Policial, de idéntica fecha, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación San Antonio del Táchira, en la cual señalan que el día en comento siendo aproximadamente las 08:30 horas de la mañana, mientras cumplían labores de estado en el Punto de Control Fijo, ubicado en Peracal, Municipio Bolívar del estado Táchira, en una operación de rutina ordenaron al conductor de un vehiculo marca: Toyota, modelo: Yaris; color: Verde; placas SBK-88E, que se desplazaba en sentido Capacho- San Antonio del Táchira, se estacionara al lado derecho de la vía, solicitándole su documentación personal así como también la del vehiculo que conducía, señalándoles éste no poseer documento alguno, procediendo en consecuencia a verificar los datos del vehiculo resultando que el mismo figura como SOLICITADO, por el delito de Robo de Vehiculo y Homicidio Intencional, según averiguación Nº I-210.132, de fecha 29 de julio de 2009, instruida por la delegación de Ocumare del Tuy, Estado Miranda, por lo que procedieron a la detención del referido conductor del automóvil descrito, quien quedó identificado JEINER URIBE VARGAS, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Pelaya, Departamento del César, República de Colombia, nacido en fecha 16 de mayo de 1.981, de 28 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 9.691.296, hijo de Efren Uribe Julio (f) y de Raquel Emilia Vargas (v), casado, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en el Caserío Peñas Blancas, I, vereda Peñas Blancas, al lado del Centro Turístico Adventista, y al lado de la Escuela Rural de Peñas Blancas, Biscucuy, Estado Portuguesa, y fue puesto junto con el automotor solicitado a disposición de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público.
El Tribunal para decidir observa:
El primer requisito para que se active el mecanismo del Procedimiento por Admisión de los Hechos, es la presentación de la acusación, requerimiento este satisfecho, tal y como se puede apreciar a los folios 53 al 56, ambos inclusive. El segundo requisito, es la Admisión de los Hechos por parte del imputado; dicha admisión debe ser:
a) Voluntaria, dado que esta admisión supone una renuncia a derechos y garantías judiciales, el acusado debe conocer el alcance de su aceptación, y en consecuencia debe voluntariamente renunciar a esos derechos.
b) Expresa, no cabe una tácita Admisión de los Hechos. La renuncia a cualquier derecho debe ser en todo caso expresa, más aun, tomando en consideración que, como consecuencia de tal admisión, puede generarse para el imputado una sentencia condenatoria.
c) Personal, no es posible que el imputado, a través de apoderado o representante pueda admitir los hechos, es necesario su presencia y declaración.
Dichos supuestos quedaron satisfechos, cuando se le pregunta en la Audiencia, si tenía conocimiento que con la admisión de los hechos la sentencia será necesariamente condenatoria, manifestando que tenía pleno conocimiento de lo que requería.
Ha quedado claro, que estamos frente a una Admisión de los Hechos, situación que como bien se expresa en la Exposición de Motivos del Código Orgánico Procesal Penal, solo tiene lugar cuando el imputado consciente en ello, y que debido a que tal Procedimiento Especial, afecta garantías básicas, éste solo puede aplicarse cuando dicho consentimiento haya sido prestado con tal y absoluta libertad. Además, señala la Exposición del Legislativo Nacional, que en virtud de la aceptación de los hechos, el acusado recibe como beneficio la imposición inmediata de la pena, con una rebaja que oscila desde un tercio a la mitad, tomando en cuenta el bien jurídico y el daño social causado.
Sobre la base de lo antes aludido, este Tribunal de Control, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: El acogerse a la Admisión de los Hechos, comporta la carga para el acusado, tener que soportar todo el contenido en la acusación, tanto en los hechos, como en el derecho, así como del acervo probatorio ofrecido, por la Representación del Ministerio Público, y por mandato legal, solo se limita el Juez, en estos casos, a rebajar la pena en concreto aplicable al delito, desde un tercio a la mitad de la misma, previamente atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado, y el daño social causado, la cual es la contraprestación que recibe el acusado, por haberse acogido al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos.
SEGUNDO: En la situación fáctica y jurídica Procesal Penal del acusado JEINER URIBE VARGAS, a efectos, del cálculo dosimétrico penal, se aprecia que éste fue acusado entre otros por el delito de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de la propiedad privada.
TERCERO: Atendiendo a las circunstancias para el cálculo, este Tribunal debe en primer momento, determinar lo relativo a la Pena a imponer en forma concreta, por el delito APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de la propiedad privada, que se encuentra sancionado con una pena, que en su límite máximo es de SEIS (06) AÑOS de prisión, en su limite mínimo de CUATRO (04) AÑOS de prisión, y en su termino medio, por aplicación del articulo 37 del Código Penal, es de CINCO (05) AÑOS. ahora por aplicación del artículo 74 ordinal 4° ejusdem, se tiene en cuenta que la acusada no tiene antecedentes penales, tomando el limite inferior es decir CUATRO (04) AÑOS DE PRISION. Seguidamente se debe hacer la rebaja del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, visto que la causa viene por los tramites del procedimiento ordinario y se encuentra en la etapa del Tribunal de Control, la cual señala que el Juez podrá rebajar desde un tercio a la mitad tomando en cuenta las circunstancias, en el presente caso se rebaja la mitad, quedando como pena definitiva DOS AÑOS (02) DE PRISIÓN.
CUARTO: Se condena al acusado JEINER URIBE VARGAS, a las penas accesorias, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Penal y se exonera al pago de las costas procesales, en razón de que el mencionado ciudadano admitió los hechos, todo de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: SE MANTIENE al acusado JEINER URIBE VARGAS, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad otorgada por este Tribunal en fecha 09 de abril de 2010, en razón de que el mismo presento elementos que hacen ver que el mismo se va mantener apegado al proceso y así se decide.
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del acusado: JEINER URIBE VARGAS, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Pelaya, Departamento del César, República de Colombia, nacido en fecha 16 de mayo de 1.981, de 28 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 9.691.296, hijo de Efren Uribe Julio (f) y de Raquel Emilia Vargas (v), casado, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en el Caserío Peñas Blancas, I, vereda Peñas Blancas, al lado del Centro Turístico Adventista, y al lado de la Escuela Rural de Peñas Blancas, Biscucuy, Estado Portuguesa, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de la propiedad privada, de conformidad a lo establecido en el numeral 2, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Publico, de conformidad a lo establecido en el numeral 9, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE CONDENA al ciudadano JEINER URIBE VARGAS, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Pelaya, Departamento del César, República de Colombia, nacido en fecha 16 de mayo de 1.981, de 28 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 9.691.296, hijo de Efren Uribe Julio (f) y de Raquel Emilia Vargas (v), casado, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en el Caserío Peñas Blancas, I, vereda Peñas Blancas, al lado del Centro Turístico Adventista, y al lado de la Escuela Rural de Peñas Blancas, Biscucuy, Estado Portuguesa, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria la admisión de los hechos, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de la propiedad privada; todo de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Se condena igualmente al imputado a las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal.
CUARTO: SE MANTIENE al acusado JEINER URIBE VARGAS, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad otorgada por este Tribunal en fecha 09 de abril de 2010.
Regístrese y déjese copia en el Tribunal, una vez vencido el lapso de ley remítase al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas.
ABG. JOSÉ MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG.
SECRETARIO
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