REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 22 de Abril de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-000729
ASUNTO : SP11-P-2010-000729
RESOLUCIÓN
DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
FISCAL: ABG. RAIZA RAMIREZ PINO
SECRETARIO: ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA
IMPUTADO: FREDDY MAURICIO HERNANDEZ ESTUPIÑAN
DEFENSOR: ABG. VICTOR MANUEL MALDONADO
En el día 10 de Abril de 2010, se realizó Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del escrito presentado en esta misma fecha, por el Fiscal auxiliar Vigésimo Primero del Ministerio Público, en contra del imputado FREDDY MAURICIO HERNANDEZ ESTUPIÑAN, de nacionalidad Colombiano, titular de la cédula de Ciudadanía N° C.C.- 1090424008, nacido en fecha 08 de Julio de 1.990, de 19 años de edad, hijo de María Estupiñan (v), y Tiberio Hernández (v); soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en el Poblado Rubio, calle 3 lote 2 Rubio Municipio Junín Estado Táchira, a quien el Ministerio Público señala en la en la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
DE LOS HECHOS
El día 08 de Abril del 2010, funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas seccional Rubio, agente Geovanny Velasco; dejan constancia de haber practicado la siguiente diligencia policial: En esta misma fecha cumpliendo instrucciones a bordo de un vehiculo particular en compañía de los funcionarios JOSE GURRERO Y CAROLINA TORRES, nos trasladamos a los diferentes sectores de este municipio a fin de realizar un operativo de profilaxia social en prevención de los delitos Contra el trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; para el momento de transitar por el barrio La Victoria parte baja sector las flores, específicamente por la avenida 07 con calle 12, frente al liceo Carlos Rangel, avistamos a un sujeto con aptitud sospechosa quien vestía una franela de color morado pantalón azul y zapatos deportivos de color blanco por lo que se procedió a interceptar al ciudadano por lo que se procedió a efectuar una inspección personal del mismo a las prendas de vestir localizándosele en el bolsillo derecho del mencionado pantalón un envoltorio de regular tamaño en papel aluminio contentivo en su interior de restos vegetales de presunta droga de la denominada marihuana; quedando identificado el ciudadano como HERNANDEZ ESTUPIÑAN FREDDY MAURICIO, quedando el mismo detenido preventivamente y a ordenes de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público.
DE LA AUDIENCIA
En el día, Sábado 10 de Abril de 2010, siendo las 11:30 horas de la mañana, se constituyó el Tribunal segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido: FREDDY MAURICIO HERNANDEZ ESTUPIÑAN, de nacionalidad Colombiano, titular de la cédula de Ciudadanía N° C.C.- 1090424008, nacido en fecha 08 de Julio de 1.990, de 19 años de edad, hijo de María Estupiñan (v), y Tiberio Hernández (v); soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en el Poblado Rubio, calle 3 lote 2 Rubio Municipio Junín Estado Táchira; Presentes: El Juez, Abg. José Mauricio Muñoz; la Secretaria, Abg. Marifé Coromoto Jurado Díaz, el Alguacil de Sala; la Fiscal Vigésimo Primera del Ministerio Público Abg. Raiza Ramírez Pino y el imputado. En este estado, el Tribunal impuso a éstos últimos del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDOS” y para que los asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se les preguntó si tenían abogado de su confianza que los asistiera, manifestando que SI por lo que designa en este mismo acto al defensor privado VICTOR MANUEL MALDONADO, inscrito en el Sistema IURIS 2000; quien estando presente manifestó “Acepto el nombramiento, que se me hace y juro cumplir bien y fielmente con el cargo APRA el cual fui designado, es todo. En este estado el Tribunal deja constancia que desde el momento de la detención de el aprehendido hasta el instante de su presentación física, por ante el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control no se da el supuesto de la violación de la libertad personal, contenido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “no se ha sobrepasado el lapso de cuarenta y ocho (48) horas sin que el detenido sea presentado físicamente por ante la autoridad judicial”; así mismo se deja constancia de que éste no presenta ninguna lesión física aparente y que el mismo manifiesta no haber sido agredido por los funcionarios aprehensores. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión de los imputados, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público, e informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, por lo que sólo se dejara constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, cediendo el derecho de palabra al ciudadano representante del Ministerio Público Abg. Raiza Ramirez Pino quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado VICTOR MANUEL MALDONADO a quien le atribuye la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; delito éste que les imputa formalmente en este acto, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen el representante del Ministerio Público lo siguiente:
• QUE SE INFORME AL IMPUTADO del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se les oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 Ibídem.
• QUE CALIFIQUE LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN del imputado, alegando la existencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se le imponga al imputado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido la Juez impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo los impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, le son informadas, manifestando el imputado si querer declarar libre de juramento y sin coacción alguna expuso: FREDDY MAURICIO HERNANDEZ ESTUPIÑAN “Me agarraron con el consumo mío Soy consumidor, es todo”. La Fiscal del Ministerio Público no efectúo pregunta alguna; A preguntas del defensor el imputado contesta: Tengo dos años consumiendo; El Tribunal no formulo pregunta alguna; es todo. En este Estado el Juez cede el derecho de palabra al Defensor privado Abg. Victor Manuel Maldonado “Ciudadana Juez en vista de la situación de mi defendido, su mamá es Venezolana, el trabaja con la mamá la ayuda para el sustento, esta en proceso para la tramitación de la nacionalidad, conforme al articulo 70 y 71 pido para él se someta a una cura de desintoxicación; así mismo solicito le sea decretada una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, consigno en este acto constante de nueve folios útiles para ser agregados a la causa respectiva; es todo”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Pasa a determinar este Juzgador con los elementos existentes en las actas, para dar por comprobada la comisión de el hecho punible, así como los elementos de convicción de que el ciudadano FREDDY MAURICIO HERNANDEZ ESTUPIÑAN, identificado en autos, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, pudiera ser el autor del mismo, se desprende de:
1.- AL folio 01 y 02 de las actas procesales corre inserta ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 08 de Abril del 2010, suscrita por los funcionarios aprehensores, donde los mismos dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produce la aprehensión del imputado de autos.-
2.- Acta de Inspección Técnica signada con el N° 221 de fecha 08 de Abril del 2010, corriente al folio 4 de las actas procesales.
Con las evidencias antes señaladas se configura a criterio de este Juzgador, la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Con respecto al procedimiento solicitado, efectivamente se observa que hay que indagar en la investigación, por lo que se hace procedente la tramitación de la causa por el Procedimiento ordinario, con la consecuente remisión de las actuaciones a la Fiscalía XXI, una vez vencido el lapso de ley.
En cuanto a la Medida de Privación solicitada por el Representante Fiscal y la solicitud de Medida Cautelar impetrada por el defensor considera este Juzgador, que si bien el ciudadano FREDDY MAURICIO HERNANDEZ ESTUPIÑAN, esta señalado en la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que merece pena privativa de libertad, que no se encuentra evidentemente prescrita y que no excede en su límite máximo de Dos (02) años de prisión, por lo de conformidad con lo establecido en el artículo 253 de Código Orgánico Procesal Penal que considera este Juzgador que es procedente decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, aunado a las siguientes razones: No esta evidenciado el peligro de fuga, toda vez que se trata de un ciudadano que si bien es cierto es de nacionalidad colombiana, también es cierto que tiene su residencia en cuelo patrio, y de fácil ubicación en la dirección que ha suministrado; es por lo que considera quien aquí decide que con una medida sustitutiva, se resuelve la situación de carácter procesal para la asistencia del imputado a los actos del proceso, debiendo el mismo cumplir con las siguientes obligaciones: 1) Presentaciones cada 15 días ante el Tribunal, 2) Obligación de asistir a un Centro de rehabilitación debiendo presentar constancia al Tribunal., 3) obligación de notificar al Tribunal cualquier posible cambio de residencia, 4) Prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; quedando así notificado el imputado de la medida de coerción personal impuesta por este Tribunal, a lo cual manifestó el mismo de manera libre y espontánea, estar dispuesto a cumplir con las obligaciones establecidas y que en caso de incumplimiento de una de ellas le sería revocada la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y las consecuencias que ello acarrea, y así se decide.
En cuanto a la aprehensión en flagrancia del ciudadano FREDDY MAURICIO HERNANDEZ ESTUPIÑAN, imputado de autos, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas es flagrante, toda vez que según acta de investigación penal donde dejan constancia de que el imputado de autos es la persona que se le consiguió en su poder restos vegetales los cuales al ser experticiados se pudo demostrar según dictamen pericial que se trata de la sustancia denominada Marihuana en consecuencia se declara como Flagrante la Aprehensión de FREDDY MAURICIO HERNANDEZ ESTUPIÑAN, identificado en autos, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por cuanto están llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, EN LA APREHENSIÓN de el ciudadano: FREDDY MAURICIO HERNANDEZ ESTUPIÑAN, de nacionalidad Colombiano, titular de la cédula de Ciudadanía N° C.C.- 1090424008, nacido en fecha 08 de Julio de 1.990, de 19 años de edad, hijo de María Estupiñan (v), y Tiberio Hernández (v); soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en el Poblado Rubio, calle 3 lote 2 Rubio Municipio Junín Estado Táchira, en la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía vigésimo primera del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para el imputado FREDDY MAURICIO HERNANDEZ ESTUPIÑAN, por el delito atribuido, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, teniendo que cumplir las siguientes condiciones: 1) Presentaciones cada 15 días ante el Tribunal, 2) Obligación de asistir a un Centro de rehabilitación debiendo presentar constancia al Tribunal., 3) obligación de notificar al Tribunal cualquier posible cambio de residencia, 4) Prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse la causa a la Fiscalía vigésimo primera del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente.
ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
EL (LA) SECRETARIO (A)
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