REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 27 de Abril de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-000810
ASUNTO : SP11-P-2010-000810
JUEZ: ABG. JOSÉ MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
FISCAL:ABG. KARINA GAMBOA
SECRETARIO: ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA
IMPUTADO: JHON JEFERSON BLANCO CASTELLANOS
DEFENSORA: ABG. BETTY SANGUINO PÉREZ
RESOLUCIÓN
Celebrada como fue la Audiencia de solicitud de Calificación de flagrancia el día 09 de abril de 2010, en virtud de la solicitud presentada por la Abogada Karina Gamboa, Fiscal Vigésimo Quinta del Ministerio Público, en contra de JEFFERSON BLANCO CASTELLANOS, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8 del Código Penal, procede el Tribunal a dictar la Resolución en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS
La presente causa penal se dio inicio en virtud del procedimiento efectuado por funcionarios adscritos a la Comisaría Policial de Ureña del Estado Táchira, cuando en fecha 17 de abril de 2010, en horas de la tarde, encontrándose en labores de patrullaje preventivo por los diferentes sectores del Municipio Pedro María Ureña, recibieron reporte que se trasladaran al supermercado La excelencia, ubicado en la carrera 4 con calle 4 en el barrio el Centro, ya que en el sitio tenían a un ciudadano que minutos antes estaba sustrayendo unos productos del supermercado, al llegar al sitio les informaron que dicho ciudadano había intentado sustraer dos desodorantes marcas Speesd Stick, de color azul y de la pretina del pantalón parte delantera tenía dos shampoo marca Head&hsoulders, de color azul con blanco, motivo por el cual procedieron a la detención del ciudadano que fue identificado como JEFFERSON BLANCO CASTELLANOS.

DE LA AUDIENCIA

En el día diecinueve (19) de abril de dos mil diez, siendo las 02:40 horas de la tarde, del día fijado para la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del escrito presentado por la Fiscal Vigésima Quinta del Ministerio Público, abogada Karina Gamboa, en contra del ciudadano JEFFERSON BLANCO CASTELLANOS, nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, fecha de nacimiento 24 de agosto de 1991, de 18 años de edad, indocumentado, profesión obrero, estado civil soltero, hijo de Nancy Castellano (f) y de Jaime Blanco (v), sin residencia fija en el País, en la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452 ordinal 8 del Código Penal. Presentes: El Juez José Mauricio Muñoz Montilva; la Secretaria, Abg. Marleny Cárdenas, el Alguacil de Sala, la Fiscal Vigésima Quinta del Ministerio Público Abg. Karina Gamboa, el imputado JEFFERSON BLANCO CASTELLANOS, previo traslado por el órgano legal correspondiente. En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que los asistiera, manifestando el imputado de forma negativa razón por la cual el Tribunal le designo a la defensora publica Abg. Betty Sanguino, quien estando presente manifestó en su oportunidad “Acepto el nombramiento que se me ha hecho y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo”. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión de la imputada, de conformidad con los artículos 248, 373 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, cediendo el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, ABOGADA KARINA GAMBOA, quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen el representante del Ministerio Público lo siguiente:

• Que se informe al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se les oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 Ibídem. Igualmente solicita se deja constancia que la Fiscal del Ministerio Público hace en este acto la imputación formal del delito antes señalado al imputado de autos.-
• QUE CALIFIQUE LA FLAGRANCIA en la Aprehensión del imputado, alegando la existencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se le imponga al imputado LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 250 y 251, del Código Orgánico Procesal Penal.

Acto seguido el Juez impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo lo impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, le son informadas, manifestando la imputada querer declarar y al efecto expuso: respondió que no deseaba declarar, por lo que se acoge al precepto constitucional.
Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra a la defensora de la imputada ABOGADA BETTY SANGUINO: “En cuanto a la calificación de flagrancia la dejo a criterio de este Tribunal, solicito la aplicación del procedimiento ordinario a los fines que el Ministerio Público, realice las diligencias necesarias para la fundamentación del acto conclusivo, y finalmente por cuanto mi defendido se encuentra bajo el amparo de las previsiones contenidas en los artículo 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es que se encuentra amparado en los Principios de Presunción de inocencia y Juzgamiento en libertad, pido se le imponga al mismo una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial a la libertad, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, de posible cumplimiento, pido al Tribunal considere que el valor de la mercancía no asciende al valor de 127 bolívares, solicitó copia del acta, es todo”
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado JEFFERSON BLANCO CASTELLANOS, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, el ciudadano fue detenido por los empleados del establecimiento comercial donde pretendía hurtar productos expuestos a la venta, tales como desodorantes y champú, motivo por la cual quedó detenido preventivamente el prenombrado ciudadano y puesto a ordenes del Ministerio Público.

Conjuntamente con el acta policial la representante fiscal consignó los siguientes documentos de la investigación:
1.- Acta policial Nro. 0417ABR10, de fecha 17/04/2010, mediante el cual los funcionarios adscritos a la Comisaría Policial de Ureña del Estado Táchira, efectuaron el procedimiento de aprehensión del imputado.
2.- Denuncia interpuesta por ante la Comisaría Policial de Ureña del Estado Táchira, por parte del representante legal del Supermercado la Excelencia, ciudadano VACA QUINTERO RAUL.
3.- Entrevista efectuada al ciudadano BLADIMIR GONZALEZ, empleado del pasillero del supermercado, quien estuvo presente al momento de los hechos.
4.- Constancia de las condiciones de salud del imputado.

Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial, la declaración del empleado del establecimiento quien observo cuando el mismo ocultaba los productos, la denuncia de la victima dueña del establecimiento; el acta de reconocimiento a dos champú y dos desodorantes y el valor de los mismos, se determina que la detención del ciudadano JEFFERSON BLANCO CASTELLANOS se produce en el momento en que el mismo logro ingresar al establecimiento comercial y pretendió llevarse oculto en su ropa dos champú y dos desodorantes. Es por ello que este Tribunal, considera procedente CALIFICAR; como en efecto lo hace LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN del ciudadano JEFFERSON BLANCO CASTELLANOS, nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, fecha de nacimiento 24 de agosto de 1991, de 18 años de edad, indocumentado, profesión obrero, estado civil soltero, hijo de Nancy Castellano (f) y de Jaime Blanco (v), sin residencia fija en el País, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452 ordinal 8 del Código Penal. Y así decide.

DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a La Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
En cuanto a la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público contra el imputado y la correlativa oposición a la misma por parte de la Defensa quien expuso: “…En cuanto a la calificación de flagrancia la dejo a criterio de este Tribunal, solicito la aplicación del procedimiento ordinario a los fines que el Ministerio Público, realice las diligencias necesarias para la fundamentación del acto conclusivo, y finalmente por cuanto mi defendido se encuentra bajo el amparo de las previsiones contenidas en los artículo 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es que se encuentra amparado en los Principios de Presunción de inocencia y Juzgamiento en libertad, pido se le imponga al mismo una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial a la libertad, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, de posible cumplimiento, pido al Tribunal considere que el valor de la mercancía no asciende al valor de 127 bolívares, solicitó copia del acta, es todo …….”.
Para decidir sobre lo planteado considera quien aquí decide que el ciudadano JEFFERSON BLANCO CASTELLANOS, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452 ordinal 8 del Código Penal, delito esto que no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto presuntamente fue cometido el día 17 de abril de 2010, existente fundados elementos de convicción para estimar que el mismo es autor o participe del hecho imputado como es la declaración de la victima, el empleado del establecimiento, así como el reconocimiento de la mercancía.
Ahora bien en cuanto a la pena a imponer, este delito merece pena privativa de libertad tomando en cuenta que la pena llega incluso a los seis años, el daño social causado ya que atenta contra el derecho de propiedad abusando de la confianza de ser expuestos al publico para su comercialización, sin embargo este Juzgador invoca lo establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece que el Juzgador debe ponderar entre el daño social causado y el daño que podría causarse a la imputada, en el presente caso la misma intento hurtarse dos desodorantes y dos champú lo cual no supera ni las tres unidades tributarias, por lo cual ante la no presentación de antecedentes en actas del ciudadano aprehendido, tener s arraigo en la jurisdicción del tribunal, todo ello aunado al principio de afirmación y Juzgamiento en libertad, es por lo que considera este Juzgador que el mismo puede verse sometido al proceso mediante una medida cautelar sustitutiva a la libertad la cual decreta en este acto consistente en: 1.- La Presentación de un (1) custodio de reconocida solvencia moral y económica, debiendo consignar Copia de la cédula de identidad, constancia de trabajo y de residencia, 2.- Presentaciones cada quince (15) días ante este Tribunal a través de la oficina de alguacilazgo de esta extensión Judicial; 3.- Prohibición de verse inmiscuido en nuevos hechos punibles. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA APREHENSION EN FLAGRANCIA del ciudadano JEFFERSON BLANCO CASTELLANOS, nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, fecha de nacimiento 24 de agosto de 1991, de 18 años de edad, indocumentado, profesión obrero, estado civil soltero, hijo de Nancy Castellano (f) y de Jaime Blanco (v), sin residencia fija en el País, presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8vo. Del Código Penal, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ACUERDA el trámite de la presente causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo previsto en el artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal, previa solicitud fiscal, ordena remitir la causa a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley.
TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD al ciudadano JEFFERSON BLANCO CASTELLANOS, plenamente identificado en autos, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8vo. Del Código Penal, de conformidad con el artículo 256 numerales 3° 4° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 1.- La Presentación de un (1) custodio de reconocida solvencia moral y económica, debiendo consignar Copia de la cédula de identidad, constancia de trabajo y de residencia, 2.- Presentaciones cada quince (15) días ante este Tribunal a través de la oficina de alguacilazgo de esta extensión Judicial; 3.- Prohibición de verse inmiscuido en nuevos hechos punibles.
CUARTA: Acuerda las copias solicitadas por la defensa.

Regístrese, publíquese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítase las actuaciones a la Fiscalía que corresponda, una vez vencido el plazo de ley.
Cúmplase.


ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG.
SECRETARIO