REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 24 de Febrero de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-002868
ASUNTO : SP11-P-2009-002868


DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. NEIL RAMÓN TORREALBA MONTES
FISCAL: ABG. CAROLINA FERNÁNDEZ HERNÁNDEZ
SECRETARIO: ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
IMPUTADO: TITO LINO SALCEDO OVIEDO
DEFENSORA: ABG. NANCY LORENA RODRÍGUEZ FIALLO


Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en las actuaciones que conforman el presente asunto, seguida por el Estado Venezolano, representado en audiencia por la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contra el ciudadano TITO LINO SALCEDO OVIEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.359.545, fecha de nacimiento 12 de noviembre de 1989, de 20 años de edad, residenciado, carrera 4, Nº 2-8, La Concordia, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, y la representante legal de la victima ciudadana Jessica jany adrian fuente, venezolana mayor de edad, tituklar dela cédula de identidad Nº 15.773.548, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el ordinal 2, del artículo 420, en relación con el artículo 415, ambos del Código Penal, agravante establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en perjuicio de la niña K. D. D. A, (se omite); Este Tribunal se pronuncia de la siguiente manera:


PRIMERO
DE LOS HECHOS
Los sucesos que originaron la presente causa acontecieron el día 18 de junio de 2009, y se derivaron de accidente de transito ocurrido en la carrera 8, con calle 9 de la ciudad de San Antonio del Táchira, y fueron referidos en Acta Policial por Accidente de transito Nº SA-030-2009, realizada por funcionarios adscritos a la Unidad Estadal Nº 61 Táchira del Cuerpo de Vigilancia de transporte Terrestre, quienes refieren que siendo aproximadamente las 07:45 horas de la noche recibieron reporte de la ocurrencia de un accidente de transito (colisión entre vehículos), con una persona lesionada, por lo que se apersonaron en el lugar, constatando tal situación encontrando en el lugar del suceso a los conductores involucrados en la colisión el primero de ellos un ciudadano de nombre Tito Lino Salcedo Oviedo (imputado de autos), quien conducía un Vehiculo marca: Isuzo; modelo Rodeo; color: Plata; clase: Camioneta; Tipo Sport-Wagon; año: 2000; uso: Particular; uso: Particular y el vehiculo marca: Zuzuki; modelo: GN-125; color: Rojo; clase: Moto; tipo: Paseo; año 2008; uso: Particular, resultado; modelo Rodeo; color: Plata; clase: Camioneta; Tipo Sport-Wagon; año: 2000; uso: Particular; uso: Particular en donde viajaba y resultó lesionada como producto de la colisión la menor K. D. D. A. J. A. F., quien presentó fractura, inmovilización, herida y excoriaciones en su pierna izquierda, que se estimaron inicialmente requerirían 45 días de incapacidad


SEGUNDO
DEL ACUERDO REPARATORIO
Analizados los alegatos esgrimidos por el Ministerio Público y la defensa, y las manifestaciones de voluntad expresadas por el imputado y la víctima, este Juzgado considera procedente aprobar la medida alternativa de prosecución del proceso de acuerdo reparatorio, en virtud de las siguientes consideraciones:

A) El bien jurídico protegido por el tipo penal: La acusación penal fue admitida por el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el ordinal 2, del artículo 420, en relación con el artículo 415, ambos del Código Penal, agravante establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en perjuicio de la niña K. D. D. A, (se omite);; constituyendo un hecho punible por el cual es procedente el acuerdo reparatorio conforme el numeral 2 del artículo 40 de la norma adjetiva penal ordinaria, ya que se trata de un delito culposo que no ocasionó la muerte de la persona o afectó en forma permanente y grave su integridad física.

B) La manifestación de voluntad de las partes: Tanto el imputado como la víctima, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de las consecuencias legales de la celebración de un acuerdo reparatorio, de forma libre y sin presión, indicaron al Tribunal su complacencia en arribar a la formula de auto composición procesal prevista en la ley.

C) Opinión del Ministerio Público: El Ministerio Fiscal como titular de la acción penal, emitió su opinión favorable para la celebración del acuerdo reparatorio.

D) La proporcionalidad entre el daño causado y la reparación ofrecida: Sopesando el perjuicio patrimonial causado inicialmente por el imputado a la víctima, con la reparación ofrecida, se observa una proporcionalidad racional, no existiendo enriquecimiento ilícito por parte de la víctima, o un aprovechamiento de la situación de debilidad del imputado frente al Estado.

E) Verificación del cumplimiento pleno de la reparación ofrecida: En la misma audiencia, el acusado acusado TITO LINO SALCEDO OVIEDO, entrego a la representante de la victima la suma de CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs f. 5.000,00) en dinero en efectivo, los cuales conforme el ofrecimiento planteado le fueron entregados a esta, quien lo recibió a plena y cabal satisfacción y en constancia de ello suscriben la presente acta

Ante el cumplimiento de todos los requisitos previstos por la ley, se aprueba el acuerdo reparatorio conforme lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, y ante el cumplimiento inmediato de la reparación ofrecida, a tenor de lo previsto en el numeral 6 del artículo 48 ejusdem, se declara extinguida la acción penal en la presente causa; y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

TERCERO
EN CONSECUENCIA ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: APRUEBA EL ACUERDO REPARATORIO, celebrado entre el acusado TITO LINO SALCEDO OVIEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.359.545, fecha de nacimiento 12 de noviembre de 1989, de 20 años de edad, residenciado, carrera 4, Nº 2-8, La Concordia, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, y la representante legal de la victima ciudadana Jessica jany adrian fuente, venezolana mayor de edad, tituklar dela cédula de identidad Nº 15.773.548, de conformidad con lo establecido en los artículos 40, numeral 2, 48, numeral 6 y 318, del Código Orgánico Procesal Penal
SEGUNDO: SE DECRETA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con el numeral 6° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano TITO LINO SALCEDO OVIEDO por la comisión del delito LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el ordinal 2, del artículo 420, en relación con el artículo 415, ambos del Código Penal, agravante establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en perjuicio de la niña K. D. D. A, (se omite); de conformidad con el numeral 3, del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

Quedan notificadas las partes. Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.


ABG. JOSÉ MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
JUEZ SEGUNDO EN FUNCIÓN DE CONTROL


EL (LA) SECRETARIO (A)