REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 28 de Abril de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-000809
ASUNTO : SP11-P-2010-000809

JUEZ: ABG. JOSÉ MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
FISCAL: ABG. KARINA GAMBOA
SECRETARIO: ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
IMPUTADO: YOVANY ENRIQUE ESCALONA
DEFENSORA: ABG. WENDY MIRLEY PRATO CABALLERO
RESOLUCIÓN
Celebrada como fue la Audiencia de solicitud de Calificación de flagrancia el día 19 de abril de 2010, en virtud de la solicitud presentada por la Abogada Karina Gamboa Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público, en contra de YOVANY ENRIQUE ESCALONA, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2° en concordancia con el artículo 415 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de los ciudadanos Cáceres Sánchez Pedro José, Caro García Obeth Rafael, Granada Muñoz Johan Sebastian y una adolescente, (se omite nombre por razones de ley), procede el Tribunal a dictar la Resolución en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS
En fecha 09 de mayo del 2009, según Acta de Investigación Penal por accidente de transito N° SA-026-09, SUSCRITA POR EL Funcionario De Transito TT ALFONSO RODRIGUEZ, TT ROMER JESUS PABON VALERA Y TT GERMAN PUENTES ESQUIVEL, quienes dejan constancia de la ocurrencia de un accidente en la carrera 10 con avenida Venezuela, San Antonio, Estado Táchira, dejaron constancia de la siguiente diligencia Policial : Una Colisión entre vehículos con el saldo de dos personas Lesionadas, tomando las seguridades del caso procediendo el cabo TT ALFONSO RODRIGUEZ a elaborar el grafico demostrativo del área Ruta en que se desplazaba el vehiculo y posición final en que quedo el vehiculo N° 1 (MOTO, MARCA YAMAHA, MODELO DT-175, TIPO ENDURO, COLOR AZUL Y BLANCO ya que el vehiculo N° 2 ( AUTOMOVIL, MARCA RENAULT, MODELO R-18, AÑO 1986, TIPO SEDAN, COLOR VERDE, fue movido de su posición final por su conductor, identificando al conductor N° 1 DARWICH ANTOLINES HERNANDEZ, conductor N°2 JESUS HUMMBERTO PINTO GELVI, ya que el mismo se desplazo hasta la altura del punto de control a la altura de la carretera San Antonio Peracal sector Peaje llego el vehiculo con las características antes mencionadas informando que había colisionado con una moto y el mismo se había ausentado del lugar del hecho, luego se trasladaron al Hospital Samuel Darío Maldonado con el conductor N°2 a quien se le realizo valoración medica y entregando un diagnostico medico por escrito en el cual indica que se encuentra en buenas condiciones, presentando aliento etílico. Asi mismo se informo que al mismo centro había ingresado la ciudadana INGRID ARTEAGA CARDENAS, victima de la colisión, quien presento traumatismo encefálico con comisión celebra, fractura de tibia y peroné del miembro inferior izquierdo desplazada abierta complicada con lesión basculo nerviosa y traumatismo generalizado.

DE LA AUDIENCIA

En el día diecinueve (19) de abril de dos mil diez, siendo las 01:57 horas de la tarde, del día fijado para la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del escrito presentado por la Fiscal Vigésima Quinta del Ministerio Público, abogada Karina Gamboa, en contra del imputado YOVANY ENRIQUE ESCALONA, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha 15 de junio de 1972, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.421.149, hijo de Alicia María Escalona (f) y de Omar Enrique Atencio Petti (f), divorciado, de profesión u oficio comerciante, con domicilio en la en carrera 14 N° 5-31 casa de color ladrillo con amarillo, barrio miranda, a una cuadra bajando de Cachapas Texas. 0414-7282894, Estado Táchira, por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2° en concordancia con el artículo 415 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de los ciudadanos Cáceres Sánchez Pedro José, Caro García Obeth Rafael, Granada Muñoz Johan Sebastian y una adolescente, (se omite nombre por razones de ley). Presentes: el Juez Abg. José Mauricio Muñoz Montilva; la Secretaria, Abg. Marleny Maylet Cárdenas Correa, la Fiscal Auxiliar Vigésima Quinta del Ministerio Público Abg. Karina Gamboa, el imputado previo traslado del órgano legal correspondiente. En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que los asistiera, manifestando el imputado tener abogado defensor, nombrando como su defensor el Abg. Wendy Prato, quien estando presente manifestó en su oportunidad “Acepto el nombramiento que se me ha hecho y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo”. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 373 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, cediendo el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, ABOGADA KARINA GAMBOA, quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen el representante del Ministerio Público lo siguiente:
• QUE SE INFORME al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.
• Que se decrete la aprehensión de la imputada en estado de FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se le imponga al imputado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Acto seguido el Juez impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo las impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, le son informadas, manifestando el imputado querer declarar y al efecto expuso: El informe es cierta, yo iba saliendo de la discoteca, yo siento que me estaban persiguiendo para robarme la camioneta, yo me pare donde la guardo en el estacionamiento y me sentí seguro ahí al momento de los hechos, yo continúe porque tenía miedo porque me estaban siguiendo en una moto, yo me tomo como seis wiskys, yo venía de la discoteca nueva, es todo.

Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra a la defensora del imputado ABOGADO WENDY PRATO: Dejo a criterio del Tribunal la calificación de flagrancia, previa revisión del expediente esta defensa observa que la pena que establece este delito no excede de su limite máximo de tres años, en consecuencia pido se le otorgue medida cautelar, consignó en este acto constancia de residencia de mi defendido, solicitó la copia simple de la presente acta, es todo.
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado YOVANY ENRIQUE ESCALONA, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, el ciudadano fue aprehendido luego de que el mismo colisionara con un carro fijo utilizado para la venta de comida rápida, lesionando las personas que se encontraban en el mismo, por lo que los funcionarios le notificaron del motivo por el cual quedo detenido preventivamente el prenombrado ciudadano y puesta a ordenes del Ministerio Público.

Así mismo fueron presentados como elementos de convicción lo siguiente:
1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL POR ACCIDENTE DE TRANSITO Nro. SA009-10, de fecha 18/04/2010.
2.- Croquis del accidente.
3.- Solicitudes de reconocimientos médicos.
4.- Fijación fotográfica del accidente.
5.- Reconocimientos médicos forenses de las victimas CÁCERES SÁNCHEZ PEDRO J., CARO GARCÍA OBETH R., GRANADA MUÑOZ JOHAN S.y UNA ADOLESCENTE, en los cuales dejan constancia de las lesiones sufridas por las mismas.


Ahora bien, ante los elementos aportados como son en primer lugar el acta policial, donde se determina la manera como fue detenido el ciudadano luego de haberse dado a la fuga del lugar y es hallado entrando a un estacionamiento, la versión de las victimas, así como el reconocimiento medico a los mismos donde se evidencia que incluso requieren segundo reconocimiento medico y que deben ser valorados por especialistas. Es por ello que este Tribunal, considera procedente CALIFICAR; como en efecto lo hace LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN del ciudadano YOVANY ENRIQUE ESCALONA, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha 15 de junio de 1972, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.421.149, hijo de Alicia María Escalona (f) y de Omar Enrique Atencio Petti (f), divorciado, de profesión u oficio comerciante, con domicilio en la en carrera 14 N° 5-31 casa de color ladrillo con amarillo, barrio miranda, a una cuadra bajando de Cachapas Texas. 0414-7282894, en la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2° en concordancia con el artículo 415 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de los ciudadanos Cáceres Sánchez Pedro José, Caro García Obeth Rafael, Granada Muñoz Johan Sebastian y una adolescente, (se omite nombre por razones de ley). Y así decide.

DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
En cuanto a la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público contra el imputado y la correlativa ratificación a la misma por parte de la Defensa quien expuso: “…Dejo a criterio del Tribunal la calificación de flagrancia, previa revisión del expediente esta defensa observa que la pena que establece este delito no excede de su limite máximo de tres años, en consecuencia pido se le otorgue medida cautelar, consignó en este acto constancia de residencia de mi defendido, solicitó la copia simple de la presente acta, es todo…….”.
Para decidir sobre lo planteado considera quien aquí decide que el ciudadano YOVANY ENRIQUE ESCALONA, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2° en concordancia con el artículo 415 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de los ciudadanos Cáceres Sánchez Pedro José, Caro García Obeth Rafael, Granada Muñoz Johan Sebastian y una adolescente, (se omite nombre por razones de ley), se le debe realizar el análisis de la medida de coerción a imponer mediante lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal penal, esto es en primer lugar un delito que no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto presuntamente fue cometido el día 17 de abril de 2010, así mismo también debe analizarse en el presente caso que el imputado es de nacionalidad venezolana y ha manifestado al Tribunal tener residencia fija en nuestro país, es por lo que a juicio del Tribunal es procedente decretarle una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que permita asegurar las resultas del proceso, de conformidad con lo previsto en los numerales 3 y 9 del artículo 256 y el articulo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado someterse a las siguientes obligaciones: 1.- Presentar un fiador quien deberá suscribir acta compromiso ante este tribunal, y debe tener ingresos igual o superiores a la cantidad equivalente de 40 unidades tributarias, debiendo además consignar copia de cédula de identidad venezolana, previa confrontación con su original, balance personal, constancia de trabajo, constancia de residencia y constancia de buena conducta; 2.- Presentarse una vez cada quince (15) días ante la sede de este Tribunal; 3.- Notificar cualquier cambio de domicilio y 4.- la prohibición de verse inmiscuido en la comisión de nuevos hechos punibles. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano YOVANY ENRIQUE ESCALONA, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha 15 de junio de 1972, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.421.149, hijo de Alicia María Escalona (f) y de Omar Enrique Atencio Petti (f), divorciado, de profesión u oficio comerciante, con domicilio en la en carrera 14 N° 5-31 casa de color ladrillo con amarillo, barrio miranda, a una cuadra bajando de Cachapas Texas. 0414-7282894, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le imputa presuntamente la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2° en concordancia con el artículo 415 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de los ciudadanos Cáceres Sánchez Pedro José, Caro García Obeth Rafael, Granada Muñoz Johan Sebastian y una adolescente, (se omite nombre por razones de ley), por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD al ciudadano YOVANY ENRIQUE ESCALONA, plenamente identificado supra, a quien el Ministerio Público le imputa presuntamente la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2° en concordancia con el artículo 415 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de los ciudadanos Cáceres Sánchez Pedro José, Caro García Obeth Rafael, Granada Muñoz Johan Sebastian y una adolescente, (se omite nombre por razones de ley), de conformidad con el artículo 256 numerales 3° 4° y 9° en relación con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentar un fiador quien deberá suscribir acta compromiso ante este tribunal, y debe tener ingresos igual o superiores a la cantidad equivalente de 40 unidades tributarias, debiendo además consignar copia de cédula de identidad venezolana, previa confrontación con su original, balance personal, constancia de trabajo, constancia de residencia y constancia de buena conducta; 2.- Presentarse una vez cada quince (15) días ante la sede de este Tribunal; 3.- Notificar cualquier cambio de domicilio y 4.- la prohibición de verse inmiscuido en la comisión de nuevos hechos punibles.

Regístrese, publíquese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítase las actuaciones a la Fiscalía que corresponda, una vez vencido el plazo de ley.
Cúmplase.


ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


ABG.
SECRETARIO