REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 13 de Abril de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-000472
ASUNTO : SP11-P-2010-000472
DECLARA CON LUGAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBETAD

Vista solicitud de Revisión de Medida hecha por la defensora Abg. Maryuli Sulbaran Rivas, en su carácter de defensora del ciudadano ANGEL IGNACIO RODRIGUEZ ALVAREZ, quien dice ser de nacionalidad venezolano, natural de San Antonio del Táchira, Estado Táchira, en fecha 31 de Julio de 1967, de 42 años de edad, hijo de Cecila Álvarez (f) y de Marco tulio Rodríguez (f), indocumentado, de estado civil soltero, de profesión obrero, sin residencia fija en el País, a quien el Ministerio Público le imputa presuntamente el delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; donde solicita revisión de la Medida Judicial Preventiva de Libertad dictada en fecha 05 de Marzo de 2010, por medio de escrito dirigido al Tribunal, en el que expone la defensa: “Ciudadana Juez, en conversación sostenida con mi representado en su sitio de detención, me ha manifestado que sus familiares no residen dentro del territorio nacional, por lo tanto no cuenta con apoyo necesario de alguno de sus conocidos para realizar todos los tramites y diligencias necesarias a los fines de materializar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, consistente en la presentación de un custodio conforme a lo establecido en el ordinal 2° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal”, requiriendo para su representado ante esté jugado la medida de caución juratoria, estipulada en el artículo 259 del texto adjetivo Pena; por el Tribunal en fecha este Juzgador para decidir observa:

DE LOS HECHOS
El día 03 de Marzo de 2010 a las 02:00 horas de la tarde los funcionarios Sub-Inspector Lcdo. Cesar Carrero en compañía de los Agentes Ángel Orjuela y Oxalida Cárdenas, a bordo de la unidad P-50G, se encontraban transitado por una de las trochas de la hacienda La Guadalupe, ubicada por detrás de la Urbanización, Libertadores de America, la cual es utilizada como paso ilegal de personas a territorio colombiano, nos percatamos de la presencia de un ciudadano que vestía un short Azul con una camisa de rayas rojas, quien al percatarse de la presencia de la comisión emprendió veloz carrera , no haciendo caso a la voz de alto, por lo que se efectúo persecución al ciudadano, logrando intervenirlo policialmente, estando este en un estado de nerviosismo por lo que se le advirtió sobre la posesión de algún arma de fuego o en su defecto de alguna sustancia estupefaciente o psicotrópica exigiéndole su exhibición , manifestando el mismo que su persona era consumidor de drogas y se encontraba bajo los efectos del alcohol , se le procedió a efectuar inspección personal, encontrándole en el bolsillo delantero del lado derecho del short dos envoltorios en papel blanco contentivos en su interior de sustancias vegetales , presuntamente droga denominada MARIHUANA , en vista de la situación se le solicita al ciudadano que se identifique manifestando este llamarse ANGEL IGNACIO RODRIGUEZ ALVAREZ, de nacionalidad Venezolana, se traslada al ciudadano a la sede de la Comisaría Policial de San Antonio de POLITACHIRA, la sustancia obtenida se remitió con su respectivo memorándum al laboratorio Criminalístico y Toxicológico de la Delegación Estadal Táchira para que practique la respectiva experticia, Seguidamente se procedió a revisar en el sistema SIPOL los posibles registros y solicitudes policiales, observando que el numero de cedula le correspondía a un señor llamado LUIS FELIPE GOMEZ GOMEZ , por lo que informe a la Fiscal Flor Torres Fiscal Auxiliar Vigésima Primera del Ministerio Publico

- En fecha 05 de Marzo del 2010, este Tribunal en la Audiencia de Calificación de Flagrancia decretó la siguiente dispositiva:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano ANGEL IGNACIO RODRIGUEZ ALVAREZ, quien dice ser de nacionalidad venezolano, natural de San Antonio del Táchira, Estado Táchira, en fecha 31 de Julio de 1967, de 42 años de edad, hijo de Cecila Álvarez (f) y de Marco tulio Rodríguez (f), indocumentado, de estado civil soltero, de profesión obrero, sin residencia fija en el País, a quien el Ministerio Público le imputa presuntamente el delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD al ciudadano ANGEL IGNACIO RODRIGUEZ ALVAREZ, plenamente identificado en autos a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con el artículo 256 numerales 2°, 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentarse una vez cada ocho (08) días ante la sede de este Tribunal; 2.- Notificar cualquier cambio de domicilio 3.- Presentarse a todos los actos del proceso; 4.- la prohibición de verse inmiscuido en la comisión de nuevos hechos punibles y 5.- Presentar un custodio, traer constancia de trabajo y de residencia.
Presente el imputado manifestó: “Me comprometo a cumplir con la obligación impuesta, es todo”. Acto seguido la Juez le hace saber que el incumplimiento injustificado de las condiciones impuestas por el Tribunal y asumidas por ella, así como si incurriere en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida.
CUARTO: Ordena la incautación preventiva de las sustancias estupefacientes y psicotrópicas retenidas de acuerdo a lo establecido en el artículo 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
QUINTO: Ordena que las sustancias estupefacientes y psicotrópicas incautadas, sean depositas en la sala de evidencias del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. San Antonio del Táchira, a órdenes de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, conforme al artículo 118 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
SEXTO: Acuerda las copias solicitadas por la defensa

- Este Tribunal hechas las anteriores consideraciones esta Juzgadora, procede a fundar su decisión sobre la base de los siguientes señalamientos:

De la Revisión de las actuaciones que constan en el expediente y justamente a los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la investigación, y el esclarecimiento debido de los hechos para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia, es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.”

De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada disminuye el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad-, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44.1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer:
“…La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.” Comillas y subrayado es propio.”
La anterior norma constitucional esta desarrollada procesalmente en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, que señalan que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso ya que la privación de libertad es excepcional y solo procede cuando las medidas cautelares son insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. En tal sentido puede garantizar el curso de la investigación éste imponiendo al imputado una medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad sosteniendo así el principio que establece que la libertad es la regla y la privativa la excepción con fundamento en el artículo 44 numeral 1 y 49 de la Constitución
Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.
De la disposición legal enunciada, se desprende claramente, en primer lugar, el carácter de cosa juzgada formal y no material que causa el auto que decrete la medida cautelar, y en segundo el derecho irrestricto de los imputados en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal existente en su contra en cualquier momento, y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, revocación o su sustitución, pues permitirse lo contrario, sería dejarlo al capricho judicial, lo cual es enteramente inaceptable desde todo punto de vista.
Ahora bien, la imposición de dichas Medidas Cautelares Sustitutivas, deben ser proporcionales al hecho punible cometido, por una parte; y por otra parte, las mismas, deben ser de posible cumplimiento, pero que tiendan a garantizar las resultas del proceso.
Así lo dispone el artículo 263 del Código Orgánico Procesal, el cual reza:
“Artículo 263. Imposición de las Medidas. El tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 256. En ningún caso se utilizarán estas medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo incumplimiento sea imposible...”

En virtud de lo anteriormente expuesto, considera quien aquí decide, que se hace procedente en el presente caso, revisar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, decretada al imputado de autos, quien se haya incurso en la presunta comisión de los delitos de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, decretada en fecha 05 de Marzo de 2010 se les sustituye por una medida cautelar menos gravosa por cuanto el ciudadano imputado del presente asunto es venezolano, por lo cual este Tribunal le sustituye la medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 numerales 3, 4 y 9 en concordancia con el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal y lo impone a cumplir las siguientes condiciones: 1.- Presentarse una vez cada ocho (08) días ante la sede de este Tribunal; 2.- Notificar cualquier cambio de domicilio 3.- Presentarse a todos los actos del proceso; 4.- la prohibición de verse inmiscuido en la comisión de nuevos hechos punibles, 5.- No consumir ningún tipo de sustancia estupefaciente y psicotrópica.

Teniendo conocimiento el imputado que en caso de incumplimiento de las condiciones impuestas, se les REVOCARÁ la medida y en su lugar, se les dictará Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, notifíquese a las partes de la presente decisión, trasládese al imputado a los fines de imponerlo de la presente decisión, impuesto de la misma se librara la boleta de libertad. Y así se decide.
DISPOSITIVO
En consecuencia, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JU¬DICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RE¬SUELVE: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD realizada por la defensa a favor del imputado: ANGEL IGNACIO RODRIGUEZ ALVAREZ, quien dice ser de nacionalidad venezolano, natural de San Antonio del Táchira, Estado Táchira, en fecha 31 de Julio de 1967, de 42 años de edad, hijo de Cecila Álvarez (f) y de Marco tulio Rodríguez (f), indocumentado, de estado civil soltero, de profesión obrero, sin residencia fija en el País, a quien el Ministerio Público le imputa presuntamente el delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en los artículos 264, 256 numerales 3, 4 y 9 en concordancia con el artículo 259 todos del Código Orgánico Procesal Penal y le impone las siguientes condiciones: 1.- Presentarse una vez cada ocho (08) días ante la sede de este Tribunal; 2.- Notificar cualquier cambio de domicilio 3.- Presentarse a todos los actos del proceso; 4.- la prohibición de verse inmiscuido en la comisión de nuevos hechos punibles, 5.- No consumir ningún tipo de sustancia estupefaciente y psicotrópica.

Teniendo conocimiento el imputado que en caso de incumplimiento de las condiciones impuestas, se les REVOCARÁ la medida y en su lugar, se les dictará Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad; notifíquese a las partes de la presente decisión, trasládese al imputado a los fines de imponerlo de la presente decisión, déjese copia para archivo del Tribunal, impuesto de la misma se librara la boleta de libertad


ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ TERCERO DE CONTROL

EL SECRETARIO


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