REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 17 de Abril de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-003195
ASUNTO : SP11-P-2009-003195


RESOLUCION DE ADMISION DE HECHOS


-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA EXTENSION SAN ANTONIO


JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
FISCAL: ABG. FLOR MARIA TORRES ORTEGA
SECRETARIA: ABG. MIGUEL ILIJA OJEDA
IMPUTADOS: FRANCISCO RODOLFO ROMERO HERNANDEZ y OCTAVIO TORRES LOPEZ
DEFENSORES: Abg. Lorena Rodríguez Fiallo Defensora Pública y el Defensor Privado Giovanni Sánchez.

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, en fecha 13 de Abril de 2010, en la causa penal identificada en este Juzgado con la SP11-P-2009-003195, seguida por la Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público, contra los ciudadanos: FRANCISCO RODOLFO ROMERO HERNANDEZ, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido el 04 de Enero de 1962, de 47 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.527.135, de estado civil casado, de profesión u oficio auxiliar docente, residenciado en la avenida Principal El Rodeo, Casa Quinta RT-17, frente a la Escuela El Rodeo, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira y OCTAVIO TORRES LOPEZ, de nacionalidad colombiana, natural de Pamplona, República de Colombia, nacido el 17 de Febrero de 1978, de 31 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° 5.477.644, de estado civil Soltero, mensajero, residenciado en residenciado en la avenida Principal El Rodeo, Casa Quinta RT-17, frente a la Escuela El Rodeo, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, por la comisión del delito de FRANCISCO RODOLFO ROMERO HERNANDEZ los delitos de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el tráfico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en concordancia con el artículo 46 numeral 5 ejusdem; y para el ciudadano OCTAVIO TORRES LOPEZ los delitos de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el tráfico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en concordancia con el artículo 46 numeral 5 ejusdem y el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el tráfico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Este Tribunal pasa a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:

-II-
LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO
En esta misma fecha, siendo las 04:00 horas de la tarde compareció ante este Despacho el funcionario Inspector LILIANA ASTRID NUÑEZ, adscrito a esta sub. Delegación, quien de conformidad con lo establecido en los artículos 111, 112, 113, 169, 284 y 303 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 21 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas deja constancia de la siguiente diligencia Policial “A fin de dar cumplimiento a la orden de allanamiento numero SP11-P-2009-003113, emanada del Juez Primero de Control de los Tribunales de San Antonio del Táchira, al inmueble ubicado en el sector Remolino I, avenida 01, frente a la Escuela granja Bolivariana Profesor Marco Tulio Rodríguez, casa sin numero, de fachada de color blanco y rejas color negro, de dos plantas, Rubio Municipio, Junín Estado Táchira, con el objeto de localizar Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas y/o elementos de interés Criminalístico, procedí a trasladarme en compañía de los funcionario Detective YHOANNA PATIÑO, Agentes JAIRO AGUILAR y GEOVANNY VELAZCO y de los ciudadanos: 1.- WILDER MANUEL NAVARRO MANRIQUE, Nacionalidad Venezolana, Natural de Caracas Distrito Capital, de 19 años, fecha de nacimiento 21/02/90, Estado civil soltero, profesión u oficio mesonero, portador de la cedula de Identidad numero V-20.302.532 y JORGE JESUS MAYZ MUÑOZ, Nacionalidad Venezolana, Natural de San Cristóbal, de 28 años, fecha de nacimiento 11/08/81, Estado civil soltero, profesión u oficio Obrero, portador de la cedula de Identidad numero V-15.929.109, quienes figuran como testigos a bordo de vehículo particular y la unidad P-21G, una vez presentes en la referida dirección, procedimos a distribuirnos de la siguiente manera la Detective YHOANNA PATIÑO y EL Agente GEOVANNY VELAZCO, por la parte trasera de la vivienda y el agente JAIRO AGUILAR en compañía de la suscrita, por el frente de la residencia; en principio tocamos las puertas del inmueble no obteniendo respuesta alguna, pero con plena seguridad de que en el interior de la misma se encontraban personas, por el movimiento y el ruido dentro de la vivienda; al mismo tiempo los funcionarios que se encontraban por la parte trasera ingresaron al patio del inmueble, encontrando que para acceder al interior de la casa se encontraba una puerta metálica, de una sola hoja con un vidrio, por medio de la cual observaban a uno de los dos sujetos, el de menos edad, botar por el lavaplatos un polvo de color beige, que se encontraba dentro de una bolsa plástica de las que alcanzan aproximadamente un kilogramo, razón por la cual los funcionarios partieron el vidrio y les exigían a dichos sujetos les abrieran la residencia para ingresar, diciéndoles a viva voz que dejaran de descargarse; a lo cual los ciudadanos accedieron, logrando primeramente ingresar los funcionarios YHOANNA PATIÑO y GEOVANNY VELAZCO, quienes desprendieron el tubo plástico del desagüe del lavaplatos y abrieron la puerta delantera del inmueble permitiéndonos el acceso a los testigos, el Agente JAIRO AGUILAR y mi persona; una vez todos dentro del inmueble se identificaron plenamente sus habitantes de la siguiente manera: 1.- FRANCISCO RODOLFO ROMERO HERNANDEZ, Venezolano, natural de San Antonio del Táchira, de 47 años de edad, nacido en fecha 04/01/1.969, de estado civil casado, de profesión u oficio docente, residenciado en la dirección de la visita domiciliaria y propietario de la residencia; titular de la cédula de identidad V.- 5.527.135; y 2.- OCTAVIO TORRES LOPEZ, Colombiano, natural de Pamplona, Departamento Norte de Santander, de 31 años de edad, nacido en fecha 16/02/1.978, de estado civil casado, de profesión u oficio indefinido, residenciado en la misma dirección e indocumentado. procedimos entonces, a realizar una minuciosa revisión del mismo en presencia de los testigos comenzando por el área de la cocina donde se observaba la nevera abierta, un polvo de color beige esparcido por el suelo, frente a la nevera el lavaplatos, en el cual se observaba en el tanque restos de polvo beige, al lado del lavaplatos y sobre el mesón que lo sostiene se ubicaron la cantidad de 75 bolsitas de material sintético, plástico transparente, con cierre ziploc de color rojo, de tamaño pequeño; sobre el suelo el tubo de color blanco de plástico, desprendido del desagüe del lavaplatos dentro del cual se observaba claramente restos de polvo beige en gran cantidad; posteriormente nos trasladamos en compañía de los testigos a la primera habitación de la casa ubicados desde la entrada principal a mano derecha, sobre la mesa de noche se ubico una pipa, unas tijeras y un tubo de hilo de color amarillo claro, así como un juego de llaves perteneciente a un vehiculo automotor, seguidamente se verifico el resto de la residencia no encontrando ninguna otra evidencia de interés criminalístico; de igual manera frente a la residencia en cuestión se encontraba aparcado un vehiculo clase AUTOMOVIL, marca MAZDA, modelo 323, color GRIS, año 2.002, placas SAP-39M; a lo cual se indago con los habitantes de la residencia sobre el referido vehículo, refiriendo el propietario que dicho vehículo era propiedad de su esposa la ciudadana ELIZABETH ALMEIDA, pero que lo manejaba él para el momento; motivo por el cual le solicitamos las llaves, lo que manifestó que eran las inca incautadas en la mesa de noche de la primera habitación; acto seguido la Detective JHOANNA PATIÑO, en presencia de los testigos realizo inspección al referido automóvil y una vez realizada la prenombrada revisión, se logro ubicar en la consola del centro del vehículo una caja de fósforos contentiva de un polvo de color beige, presunta droga envuelto en material sintético. En vista de lo antes expuesto, se le participo a ambos ciudadanos que se encontraban detenidos por el delito de tenencia y presunta venta y distribución de sustancias psicotrópicas y estupefacientes; de igual manera se retuvo el prenombrado vehículo automotor, se le participó a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público; y se dio inició a la causa I-017.861, por uno de los delitos previstos en la ley Orgánica sobre el consumo y tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes; Seguidamente nos retiramos del lugar y nos trasladamos en con compañía de los testigos supra mencionados hacia la sede de este Despacho a fin de ser entrevistados. Se anexa planilla de Visita Domiciliaria, así como inspección de la vivienda e inspección del vehiculo.

DE LAS ACTAS PROCESALES
1.- Al folio 01 al 04 de las actas procesales corre inserta ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 10 de Noviembre del 2009, donde los funcionarios aprehensores dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produce la aprehensión de los imputados de autos.-
2.- Al folio 04 de las actas procesales corre inserta ORDEN DE ALLANAMIENTO, expedida por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal de San Antonio del Táchira.-
3.- Al folio 05 de las actas procesales corre inserta Visita Domiciliaria de fecha 10 de Noviembre del 2009.
4.- Al folio 06 y 07 de las actas procesales corre inserta Inspección N° 598 de fecha 10 de Noviembre del 2009.
5.- Al folio 08 corre inserta Inspección Técnica N°599 de fecha 10 de Noviembre del 2009.
6.- Al folio 26 de las actas corre inserta Reconocimiento N° 133 de fecha 11 de Noviembre del 2009.-

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

“En audiencia del día de hoy, martes 13 de abril de 2010, siendo las 11:30 horas de la mañana, oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía vigésimo primera del Ministerio Público en contra de los imputados FRANCISCO RODOLFO ROMERO HERNANDEZ, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido el 04 de Enero de 1962, de 47 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.527.135, de estado civil casado, de profesión u oficio auxiliar docente, residenciado en la avenida Principal El Rodeo, Casa Quinta RT-17, frente a la Escuela El Rodeo, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira y OCTAVIO TORRES LOPEZ, de nacionalidad colombiana, natural de Pamplona, República de Colombia, nacido el 17 de Febrero de 1978, de 31 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° 5.477.644, de estado civil Soltero, mensajero, residenciado en residenciado en la avenida Principal El Rodeo, Casa Quinta RT-17, frente a la Escuela El Rodeo, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira. Presentes: La Juez Abg. Karina Teresa Duque Durán, el Secretario Abg. Miguel Ilija Ojeda, la Fiscal vigésimo primera del Ministerio Público Abg. Flor María Torres Ortega, los imputados y su defensor público Abg. Lorena Rodríguez Fiallo y el defensor privado Giovany Sánchez. La Juez declaró abierto el acto y seguidamente le concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formula acusación en contra de los ciudadanos FRANCISCO RODOLFO ROMERO HERNANDEZ, OCTAVIO TORRES LOPEZ a quienes señalan como responsables por la comisión de los delitos de: FRANCISCO RODOLFO ROMERO HERNANDEZ los delitos de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el tráfico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en concordancia con el artículo 46 numeral 5 ejusdem; y para el ciudadano OCTAVIO TORRES LOPEZ los delitos de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el tráfico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en concordancia con el artículo 46 numeral 5 ejusdem y el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el tráfico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas; ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar el hecho imputado en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos; por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Dicho esto el Juez, impuso a los acusados del precepto constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se les preguntó si deseaban declarar a lo que contestaron: “Cedemos el derecho de palabra a nuestros abogados defensores”; dicho esto el Juez cede el derecho de palabra al defensor público Abg. Lorena Rodríguez Fiallo, quien expuso: “Conforme a lo previamente conversado con mi defendido, me ha manifestado su deseo de admitir los hechos que se le imputan y acogerse a los beneficios que ello implica, es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al abogado Giovany Sánchez quien manifestó: “mi defendido desea admitir los hechos en este acto, y que le impongan la pena, solicito en este acto un vehículo marca Mazda, modelo 323nei, consigno en este acto poder otorgado a mi persona para solicitar el mismo, es todo” A continuación el Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito atribuido como lo es FRANCISCO RODOLFO ROMERO HERNANDEZ los delitos de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el tráfico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en concordancia con el artículo 46 numeral 5 ejusdem; y para el ciudadano OCTAVIO TORRES LOPEZ los delitos de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el tráfico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en concordancia con el artículo 46 numeral 5 ejusdem y el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el tráfico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Y así se decide. Impuesto en autos de las alternativas antes descritas, el Juez seguidamente se impuso a los ahora acusados del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas el Juez pregunta a los acusados FRANCISCO RODOLFO ROMERO HERNANDEZ, OCTAVIO TORRES LOPEZ, si deseaban declarar, manifestando estos sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: FRANCISCO RODOLFO ROMERO HERNANDEZ “admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”. OCTAVIO TORRES LOPEZ “admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo””

-IV-
El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:
-a-
De la acusación

El acto conclusivo de la fase preparatorio de Acusación Penal presentado por el Ministerio Público, se admitió parcialmente, por el hecho imputado como por la calificación jurídica , ya que del cúmulo de diligencias de investigación recabadas y presentadas para ser ofrecidas y convertidas en prueba, se evidencia la existencia de fundados elementos para someter a juicio a los FRANCISCO RODOLFO ROMERO HERNANDEZ, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido el 04 de Enero de 1962, de 47 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.527.135, de estado civil casado, de profesión u oficio auxiliar docente, residenciado en la avenida Principal El Rodeo, Casa Quinta RT-17, frente a la Escuela El Rodeo, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira y OCTAVIO TORRES LOPEZ, de nacionalidad colombiana, natural de Pamplona, República de Colombia, nacido el 17 de Febrero de 1978, de 31 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° 5.477.644, de estado civil Soltero, mensajero, residenciado en residenciado en la avenida Principal El Rodeo, Casa Quinta RT-17, frente a la Escuela El Rodeo, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, por la comisión del delito de FRANCISCO RODOLFO ROMERO HERNANDEZ los delitos de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el tráfico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en concordancia con el artículo 46 numeral 5 ejusdem; y para el ciudadano OCTAVIO TORRES LOPEZ los delitos de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el tráfico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en concordancia con el artículo 46 numeral 5 ejusdem y el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el tráfico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal conclusión la arribó este órgano jurisdiccional, luego de examinar la acusación presentada por la representación fiscal en el capitulo III y V de los elementos de convicción y el de los medios de prueba
En consecuencia se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público contra los ciudadanos: FRANCISCO RODOLFO ROMERO HERNANDEZ, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido el 04 de Enero de 1962, de 47 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.527.135, de estado civil casado, de profesión u oficio auxiliar docente, residenciado en la avenida Principal El Rodeo, Casa Quinta RT-17, frente a la Escuela El Rodeo, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira y OCTAVIO TORRES LOPEZ, de nacionalidad colombiana, natural de Pamplona, República de Colombia, nacido el 17 de Febrero de 1978, de 31 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° 5.477.644, de estado civil Soltero, mensajero, residenciado en residenciado en la avenida Principal El Rodeo, Casa Quinta RT-17, frente a la Escuela El Rodeo, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, por la comisión del delito de FRANCISCO RODOLFO ROMERO HERNANDEZ los delitos de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el tráfico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en concordancia con el artículo 46 numeral 5 ejusdem; y para el ciudadano OCTAVIO TORRES LOPEZ los delitos de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el tráfico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en concordancia con el artículo 46 numeral 5 ejusdem y el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el tráfico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

-b-
De las pruebas

Los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y ofrecidos para ser convertidos en prueba en el debate, igualmente se admiten, por ser de obtención lícita, pertinentes al debate, y necesarios para el esclarecimiento de la verdad, conforme a lo establecido en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo estos a lo tenor de lo dispuesto el escrito acusatorio en el capitulo Quinto (V).


-c-
Del procedimiento por Admisión de los Hechos

Se acordó con lugar la petición de la defensa y de los acusados de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo el Código Orgánico Procesal Penal que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del Juez de Control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-.El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte de los acusados de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.

En el caso sub. iudice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar al imputado como responsable penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el acápite “a” del presente capitulo; y (2) El acusado libre de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitaron la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.

En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 376 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.


-d-
De la pena

El delito atribuido al ciudadano: FRANCISCO RODOLFO ROMERO HERNANDEZ los delitos de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el tráfico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en concordancia con el artículo 46 numeral 5 ejusdem, prevé una pena de 06 a 08 años de prisión, en fundamento al artículo 74 ordinal 4 del Código Penal, por no constar antecedentes penales al ciudadano acusado, se toma el limite inferior para proseguir con el calculo de la misma es decir 06 años, en virtud de la admisión de hechos libre y voluntaria, e impuesto de sus derechos constitucionales y legales, se disminuye la mitad de la pena en fundamento a lo estipulado en el Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 376, siendo la misma 03 años de prisión, ahora bien en fundamento al artículo 46 ordinal 5 de la ley especial que rige la materia, se aumenta un tercio de la pena señalada por lo que queda como pena definitiva la pena a imponer por este delito de: CUATRO (04) AÑOS DE PRISION.


Los delitos atribuidos al ciudadano: OCTAVIO TORRES LOPEZ, OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el tráfico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en concordancia con el artículo 46 numeral 5 ejusdem y el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el tráfico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, el primero prevee una pena de 06 a 08 años de prisión, en razón de la regla del artículo 37 del Código Penal, se toma el término medio, el cual es 07 años, en virtud de la admisión de hechos libre y voluntaria, e impuesto de sus derechos constitucionales y legales, se disminuye la mitad de la pena en fundamento a lo estipulado en el Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 376, siendo la misma 03 años 06 meses de prisión, ahora bien en fundamento al artículo 46 ordinal 5 de la ley especial que rige la materia, se aumenta un tercio de la pena señalada, siendo está 04 años 08 meses, en fundamento al artículo 100 del código Penal, por constar antecedentes penales en su contra, se mantiene la pena señalada, por lo que queda como pena definitiva la pena a imponer por este delito de: CUATRO (04) AÑOS DE PRISION.

El segundo delito señalado y por el cual admitió hechos de manera libre y voluntaria es POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el tráfico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, el cual estipula una pena de 01 año a 02 años de prisión, en razón de la regla del artículo 37 del Código Penal, se toma el término medio, el cual es 01 año 06 meses de prisión, se disminuye la mitad de la pena en fundamento a lo estipulado en el Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 376, siendo la misma 09meses de prisión, en fundamento al artículo 88 del Código Penal, se disminuye la mitad, por el concurso real, por lo que queda como pena definitiva la pena a imponer por este delito de: CUATRO (04) MESES QUINCE (15) DIAS DE PRISION.



Ahora bien se suman las dos penalidades señaladas para el ciudadano: OCTAVIO TORRES LOPEZ da como pena a imponer por los punibles de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el tráfico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en concordancia con el artículo 46 numeral 5 ejusdem y el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el tráfico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, la pena de CINCO (05) AÑOS QUINCE (15) DIAS DE PRISION.

Se condena a las accesorias de ley estipuladas en el artículo 16 del Código Penal.

SE MANTIENE a los acusados FRANCISCO RODOLFO ROMERO HERNANDEZ, OCTAVIO TORRES LOPEZ, la Medida de privación judicial preventiva de la libertad decretada en fecha 13 de noviembre de 2009.

Se ordena la entrega del vehículo Marca Mazda, modelo 323nei, clase automóvil, uso particular, tipo sedan, color gris, placas SAP-39M, a quien acredite su propiedad.

-V-
DEL DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del acusado: FRANCISCO RODOLFO ROMERO HERNANDEZ, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido el 04 de Enero de 1962, de 47 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.527.135, de estado civil casado, de profesión u oficio auxiliar docente, residenciado en la avenida Principal El Rodeo, Casa Quinta RT-17, frente a la Escuela El Rodeo, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira y OCTAVIO TORRES LOPEZ, de nacionalidad colombiana, natural de Pamplona, República de Colombia, nacido el 17 de Febrero de 1978, de 31 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° 5.477.644, de estado civil Soltero, mensajero, residenciado en residenciado en la avenida Principal El Rodeo, Casa Quinta RT-17, frente a la Escuela El Rodeo, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, por la comisión del delito de FRANCISCO RODOLFO ROMERO HERNANDEZ los delitos de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el tráfico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en concordancia con el artículo 46 numeral 5 ejusdem; y para el ciudadano OCTAVIO TORRES LOPEZ los delitos de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el tráfico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en concordancia con el artículo 46 numeral 5 ejusdem y el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el tráfico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, de conformidad a lo establecido en el numeral 2, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Publico, de conformidad a lo establecido en el numeral 9, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: SE CONDENA a los ciudadanos FRANCISCO RODOLFO ROMERO HERNANDEZ, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido el 04 de Enero de 1962, de 47 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.527.135, de estado civil casado, de profesión u oficio auxiliar docente, residenciado en la avenida Principal El Rodeo, Casa Quinta RT-17, frente a la Escuela El Rodeo, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira y OCTAVIO TORRES LOPEZ, de nacionalidad colombiana, natural de Pamplona, República de Colombia, nacido el 17 de Febrero de 1978, de 31 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° 5.477.644, de estado civil Soltero, mensajero, residenciado en residenciado en la avenida Principal El Rodeo, Casa Quinta RT-17, frente a la Escuela El Rodeo, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, a cumplir la pena de: para el ciudadano FRANCISCO RODOLFO ROMERO HERNANDEZ, la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria la admisión de los hechos, por la comisión del delito OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el tráfico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en concordancia con el artículo 46 numeral 5 ejusdem; y para el ciudadano OCTAVIO TORRES LOPEZ la pena de CINCO (05) AÑOS Y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria la admisión de los hechos, por la comisión del delito OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el tráfico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en concordancia con el artículo 46 numeral 5 ejusdem y el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el tráfico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, todo de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Se condena igualmente a los imputados a las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal.

CUARTO: SE MANTIENE a los acusados FRANCISCO RODOLFO ROMERO HERNANDEZ, OCTAVIO TORRES LOPEZ, la Medida de privación judicial preventiva de la libertad decretada en fecha 13 de noviembre de 2009.

QUINTO: Se ordena la entrega del vehículo Marca Mazda, modelo 323nei, clase automóvil, uso particular, tipo sedan, color gris, placas SAP-39M, a quien acredite su propiedad.

Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase copia certificada de la presente Decisión al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley. Remítase copia certificada de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales, Ministerio de Justicia, Caracas. Expídanse las copias solicitadas por la defensa.

ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ TERCERO DE CONTROL



ABG.
SECRETARIO