REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 17 de Abril de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-000441
ASUNTO : SP11-P-2010-000441
Visto el escrito de solicitud de Revisión de Medida Privativa de Libertad hecho por los defensores ABG. EVELIO PARRA RODRIGUEZ y ABG. IRIS SOLANILLE ALBARRAN PEREZ, con el carácter de defensores del ciudadano JHOSEN RICARDO VIDAL RINCON, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 21 de enero de 1988, de 22 años de edad, hijo de Dora Alicia Rincón Carvajal (v) y de Gilberto Vidal Mesa (v), titular de la cédula de identidad No. V.-18.089.200, de estado civil soltero, de profesión Chofer, residenciado en Barrancas, parte alta, calle la orquídea, casa sin No., rancho de lata, a treinta metros del final de la calle, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, teléfono No. 0416-3721201, donde solicita revisión de la Medida Judicial Preventiva de Libertad dictada en fecha 02-03-2010, este Juzgadora para decidir observa:
DE LOS HECHOS
La presente causa penal se inició en virtud del procedimiento efectuado por funcionarios adscritos al Cuerpo técnico de Vigilancia y Tránsito Terrestre de Rubio, cuando en fecha 28 de febrero de 2010, en horas de la noche tuvieron conocimiento de un accidente de transito, a través de llamada telefónica recibida en la Red de Emergencia 171, al verificar se trataba de una colisión entre vehículos con saldo de dos personas lesionadas y fuga, las personas lesionadas fueron trasladadas hasta el hospital Padre Justo de Rubio, el sitio donde ocurrió el hecho se trataba de una carretera de doble circulación, calzada de regulares condiciones y con escasa visibilidad durante la noche, con un ancho de 6,50 cms, el vehículo moto circulaba sentido San Cristóbal Rubio, el vehículo identificado con el nro. 2, se ausento del sitio de accidente, estado los funcionarios de transito terrestre en el sitio del accidente se presentó una comisión de la POLITACHIRA, asignados en el puesto policial del Pueblito, indicando que tenían retenido a un ciudadano que presuntamente había ocasionado el accidente el cual fue identificado como JHOSEN RICARDO VIDAL RINCON, presentado aliento etílico y éste les manifestó que no era tomador y que solo se había tomado dos cervezas. Al verificar los funcionarios actuantes el estado de salud de los lesionados, verificaron el fallecimiento del ciudadano JUAN MANUEL CARREÑO CAICEDO y que la ciudadana SANDRA LISMARY FLORES RAMIREZ, se encuentra herida.
- En fecha 02 de Marzo del 2010, este Tribunal en la Audiencia de Calificación de Flagrancia decretó la siguiente dispositiva:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano JHOSEN RICARDO VIDAL RINCON, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 21 de enero de 1988, de 22 años de edad, hijo de Dora Alicia Rincón Carvajal (v) y de Gilberto Vidal Mesa (v), titular de la cédula de identidad No. V.-18.089.200, de estado civil soltero, de profesión Chofer, residenciado en Barrancas, parte alta, calle la orquídea, casa sin No., rancho de lata, a treinta metros del final de la calle, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, teléfono No. 0416-3721201, a quien el Ministerio Público le imputa presuntamente la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO EN ACCIDNTE DE TRANSITO, previsto y sancionado en el artículo 409 último parte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Juan Manuel Carreño Caicedo, LESIONES PERSONALES GRAVES CULPOSAS, previsto y sancionado en los artículos 415 en relación con el artículo 420 numeral 2° del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Sandra Lismary Flores Ramírez y OMISIÓN DE SOCORRO, previsto y sancionado en el artículo 484 del Código Penal, en perjuicio de colectiva, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD al ciudadano JHOSEN RICARDO VIDAL RINCON, plenamente identificado en autos, a quien el Ministerio Público le imputa presuntamente la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO EN ACCIDENTE DE TRANSITO, previsto y sancionado en el artículo 409 último parte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Juan Manuel Carreño Caicedo, LESIONES PERSONALES GRAVES CULPOSAS, previsto y sancionado en los artículos 415 en relación con el artículo 420 numeral 2° del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Sandra Lismary Flores Ramírez y OMISIÓN DE SOCORRO, previsto y sancionado en el artículo 484 del Código Penal, en perjuicio de colectiva, de conformidad con el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
- Este Tribunal hechas las anteriores consideraciones, procede a fundar su decisión sobre la base de los siguientes señalamientos:
De la Revisión de las actuaciones que constan en el expediente y justamente a los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la investigación, y el esclarecimiento debido de los hechos para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia, es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.”
De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada disminuye el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad-, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44.1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer:
“…La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.” Comillas y subrayado es propio.”
Con base a ello, deberá razonarse del modo establecido las circunstancias por las que debe decretarse, mantenerse, sustituirse o revocarse la medida cautelar extrema, siempre, bajo el prisma integral establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, primero, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción no esté evidentemente prescrita, segundo, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado en tal hecho punible, y tercero y último, la existencia de presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. En opinión del juzgador, la existencia del particular primero y segundo permitirá abordar el razonamiento del tercero y último para determinar el tipo o clase de la medida cautelar a dictar, -extrema o no , por el contrario, la inexistencia de algunos de los primeros, impedirá abordar el último, surgiendo así una verdadera máxima jurídica; pues aceptar lo contrario implicaría someter al proceso a una persona por la mera existencia de una investigación, lo cual resultaría craso error de juzgamiento, en detrimento de los derechos fundamentales del ser humano.
Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.
De la disposición legal enunciada, se desprende claramente, en primer lugar, el carácter de cosa juzgada formal y no material que causa el auto que decrete la medida cautelar, y en segundo el derecho irrestricto de los imputados en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal existente en su contra en cualquier momento, y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, revocación o su sustitución, pues permitirse lo contrario, sería dejarlo al capricho judicial, lo cual es enteramente inaceptable desde todo punto de vista.
En el presente caso, la revisión de la medida cautelar sólo es posible en virtud de la mutabilidad de la decisión judicial referida con ocasión a la cosa juzgada formal que causa la misma, sin embargo, tal mutabilidad, está constituida sobre la base o cláusula “Rebus Sic Stantibus”, según la cual ante la invariabilidad de las circunstancias que motivaron la decisión, necesariamente deberá mantenerse la misma; por interpretación en contrario, si han sufrido alteración deberá analizarse la misma y adoptarse la medida proporcional a la situación fáctica en concreto, sea mediante su sustitución, o de ser necesario mediante su revocatoria, según sea la situación especifica. En el caso de autos, se aprecia que desde el 02-03-2010, fecha en la cual se decretó Medida Judicial de Privación Preventiva de la Libertad, en contra del imputado de autos, hasta la presente fecha, el Tribunal observa que las circunstancias no han variado, en consecuencia, reitera el Tribunal que hasta la presente fecha, no han cambiado las circunstancias que dieron origen a la imposición de la medida cautelar –extrema-, en virtud de la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia y en tal sentido, dado que a la óptica de quien aquí juzga las circunstancias no han variado y en todo caso la procedencia de la Revisión de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad viene dada por la eventual desaparición o variación de las circunstancias que dieron motivos para dictar la referida Medida Privativa, se declara sin lugar la solicitud de la revisión por considerar quien aquí decide que los hechos y circunstancias que dieron lugar a la Medida de Privación Judicial se mantiene en todas sus partes y en cada uno de sus efectos jurídicos conforme a lo preceptuado en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal al imputado JHOSEN RICARDO VIDAL RINCON, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 21 de enero de 1988, de 22 años de edad, hijo de Dora Alicia Rincón Carvajal (v) y de Gilberto Vidal Mesa (v), titular de la cédula de identidad No. V.-18.089.200, de estado civil soltero, de profesión Chofer, residenciado en Barrancas, parte alta, calle la orquídea, casa sin No., rancho de lata, a treinta metros del final de la calle, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, teléfono No. 0416-3721201, a quien el Ministerio Público le imputa presuntamente la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO EN ACCIDNTE DE TRANSITO, previsto y sancionado en el artículo 409 último parte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Juan Manuel Carreño Caicedo, LESIONES PERSONALES GRAVES CULPOSAS, previsto y sancionado en los artículos 415 en relación con el artículo 420 numeral 2° del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Sandra Lismary Flores Ramírez y OMISIÓN DE SOCORRO, previsto y sancionado en el artículo 484 del Código Penal, en perjuicio de colectiva, y así se decide.-
En consecuencia, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JU¬DICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RE¬SUELVE: Niega la solicitud de revisión de la medida y en tal sentido se MANTIENE EN TODOS Y CADA UNO DE SUS EFECTOS LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada en fecha 02-03-2010, en contra el imputado JHOSEN RICARDO VIDAL RINCON, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 21 de enero de 1988, de 22 años de edad, hijo de Dora Alicia Rincón Carvajal (v) y de Gilberto Vidal Mesa (v), titular de la cédula de identidad No. V.-18.089.200, de estado civil soltero, de profesión Chofer, residenciado en Barrancas, parte alta, calle la orquídea, casa sin No., rancho de lata, a treinta metros del final de la calle, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, teléfono No. 0416-3721201, a quien el Ministerio Público le imputa presuntamente la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO EN ACCIDNTE DE TRANSITO, previsto y sancionado en el artículo 409 último parte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Juan Manuel Carreño Caicedo, LESIONES PERSONALES GRAVES CULPOSAS, previsto y sancionado en los artículos 415 en relación con el artículo 420 numeral 2° del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Sandra Lismary Flores Ramírez y OMISIÓN DE SOCORRO, previsto y sancionado en el artículo 484 del Código Penal, en perjuicio de colectiva. Trasládese al imputado para notificarlo de la presente decisión. Notifíquese a la Representación Fiscal y a la Defensa.
ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ TERCERO DE CONTROL.
SECRETARIO
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