REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 22 de Abril de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-000198
ASUNTO : SP11-P-2010-000198

RESOLUCION SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
FISCAL: ABG. FLOR MARIA TORRES
SECRETARIA: ABG. AMRLENY MAYLET CARDENAS CORREA
IMPUTADO: RAYMON JOSE USECHE GOMEZ
VICTIMA: CARMEN DIOMIRA GOMEZ
DEFENSORA: ABG. RITA DE JESUS MOLINA

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por la abogado Flor María Torres, en su carácter de Fiscal 21 del Ministerio Público, contra el ciudadano: RAYMON JOSE USECHE GOMEZ, a quien el Ministerio Público señala en la presunta comisión de los delitos de HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 40 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:
CAPITULO II
EL HECHO IMPUTADO

Siendo las 09:05 horas de la mañana del día 01 de febrero de 2010, encontrándose los funcionarios actuantes en la puerta principal del Comando, cuando se hizo presente una ciudadana, en actitud nerviosa, manifestando que quería formular una denuncia en contra de su hijo, quien la acompañaba en ese momento, los funcionarios le preguntaron a la ciudadana el motivo de su denuncia, manifestando la misma al momento de exponer su denuncia presento evidencia que había encontrado en una gaveta del dormitorio del hijo, donde guarda las prendas de vestir, observando un envoltorio pequeño de material plástico, contentivo de restos vegetales de color marrón con un olor fuerte de droga denominado marihuana, de igual forma se procedió a la respectiva denuncia de la ciudadana quedando identificada como GOMEZ CARMEN DIOMIRA, seguidamente procedieron a efectuar la detención del ciudadano RAYMON JOSE USECHE GOMEZ, a quien le fue informado el motivo de su detención, le fueron leídos sus derechos constitucionales e informada la fiscalía de guardia.

CAPITULO III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy veintiuno de abril de dos mil diez, siendo las 10:45 AM, horas de la mañana, se encuentra debidamente constituido el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, conformado por la ciudadana Juez abogado Karina Teresa Duque Duran y la secretaria Abg. Marleny Maylet Cárdenas Correa, a los fines de iniciar la Audiencia Preliminar en el presente asunto. La ciudadana Juez ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, quedando constancia de la asistencia del Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público Abg. Flor María Torres, del imputado RAYMON JOSE USECHE GOMEZ, a quien el Ministerio Público señala en la presunta comisión de los delitos de HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 40 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y su defensora Pública Abg. Rita de Jesús Molina, y así mismo la victima ciudadana Carmen Diomira Gómez. La Juez conforme lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal declara abierto el acto, dictando las normas a seguir durante la celebración de la audiencia, cediendo el derecho de palabra a la Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público. A continuación ésta conforme lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta formal acusación contra el ciudadano RAYMON JOSE USECHE GOMEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-16.693.029, nacido en fecha 16 de junio de 1.985, de 24 años de edad, hijo de Carmen Gómez (v) y Ramón aseche (v), soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado en pueblo nuevo, carrera 5 con calle 8, edificio los capachos, piso 3 apartamento 7, San Antonio, Estado Táchira, teléfono 0276-7714360, en la comisión del delito de HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 40 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho imputado, hizo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció cada uno de los medios de prueba indicados en el escrito de acusación, señalando su pertinencia y necesidad; de esta forma solicita que la acusación y los medios de pruebas sean admitidos, con la correspondiente orden de apertura a juicio oral y público para el imputado. Acto seguido el ciudadano Juez, le impuso al imputado del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las previsiones del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, del hecho imputado, de los elementos constitutivos del tipo penal endilgado, de la naturaleza y alcance de las tres medidas alternativas de prosecución al proceso Principio de oportunidad, acuerdo reparatorio y suspensión condicional del proceso, y del procedimiento especial por admisión de los hechos. El imputado manifestó su deseo de rendir declaración y libre de juramento, apremio y coacción, conforme al artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, se tomó la declaración del imputado RAYMON JOSE USECHE GOMEZ, quien expuso lo siguiente: “ADMITO LOS HECHOS Y PIDO LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la abogada Rita de Jesús Molina, defensora pública quien expuso: “Pido la Suspensión condicional del proceso, pido copia de la presente acta, es todo”. Concluidas como han sido las exposiciones orales, el Juez en presencia de las partes y de manera oral expuso los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustenta la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 177 ejusdem, la cual será publicada en razón de su ingreso al Sistema Juris 2000, dentro de los tres (3) días siguientes, siendo su dispositivo el siguiente.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la Audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
-a-
De la admisión de la acusación
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada contra el acusado: RAYMON JOSE USECHE GOMEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N°V-16.693.029, nacido en fecha 16 de junio de 1.985, de 24 años de edad, hijo de Carmen Gómez (v) y Ramón aseche (v), soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado en pueblo nuevo, carrera 5 con calle 8, edificio los capachos, piso 3 apartamento 7, San Antonio, Estado Táchira, teléfono 0276-7714360, en la comisión del delito de HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 40 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Conforme al artículo 330 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
-b-
De los medios de prueba
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo quinto intitulado “De las Pruebas” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide.
-c-
De la Suspensión Condicional del Proceso

Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensa, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:

 La pena establecida para el delito imputado: La acusación fue admitida por un delito sancionado con pena inferior a cuatro (04) años en su límite máximo.

 El consentimiento de las partes: El acusado y la víctima, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de los efectos legales de la Suspensión Condicional del Proceso dieron su consentimiento de acuerdo a sus cualidades en el proceso, el acusada aceptó formalmente su responsabilidad, y el representante fiscal no hizo objeción alguna.
 La buena conducta predelicitual del imputado: Este Juzgado presume de buena fe, la buena conducta del imputado y el no sometimiento previo a esta medida alternativa de persecución del proceso, dado que la mala conducta debe demostrarse expresamente o estar reflejado en las actas.

 La oferta de reparación del daño causado: Lo cual pudo ser verificado.

En consecuencia, se le concede al acusado: RAYMON JOSE USECHE GOMEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-16.693.029, nacido en fecha 16 de junio de 1.985, de 24 años de edad, hijo de Carmen Gómez (v) y Ramón aseche (v), soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado en pueblo nuevo, carrera 5 con calle 8, edificio los capachos, piso 3 apartamento 7, San Antonio, Estado Táchira, teléfono 0276-7714360, en la comisión del delito de HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 40 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, la Suspensión Condicional del Proceso y SE FIJA al acusado COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (1) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo durante ese tiempo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones una (01) vez al mes por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión de éste Circuito Judicial Penal; 2.- Prohibición de consumir sustancias psicotrópicas y Estupefacientes; 3.- No cometer otros hechos punibles; 4.- Comunicar al Tribunal cualquier cambio de domicilio; 5.- No acercarse a la victima, no agredirla física, ni verbal ni psicológicamente y 6.- Donar un mercado cada TRES (3) meses al SENIFA, ubicado en San Antonio del Táchira.
CAPITULO V
DISPOSITIVO
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO contra el ciudadano RAYMON JOSE USECHE GOMEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-16.693.029, nacido en fecha 16 de junio de 1.985, de 24 años de edad, hijo de Carmen Gómez (v) y Ramón aseche (v), soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado en pueblo nuevo, carrera 5 con calle 8, edificio los capachos, piso 3 apartamento 7, San Antonio, Estado Táchira, teléfono 0276-7714360, en la comisión del delito de HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 40 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas; conforme al artículo 330 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por el Representante del Ministerio Publico, por ser las mismas legales, licitas, pertinentes y necesarias, conforme al artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa a favor del acusado RAYMON JOSE USECHE GOMEZ, en la comisión del delito de HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 40 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, conforme al artículo 330 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: FIJA COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA al acusado RAYMON JOSE USECHE GOMEZ, por la comisión del delito de HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 40 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, de UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezarán a contabilizarse a partir del día de hoy, debiendo el acusado cumplir con la siguiente condición: 1.- Presentaciones una (01) vez al mes por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión de éste Circuito Judicial Penal; 2.- Prohibición de consumir sustancias psicotrópicas y Estupefacientes; 3.- No cometer otros hechos punibles; 4.- Comunicar al Tribunal cualquier cambio de domicilio; 5.- No acercarse a la victima, no agredirla física, ni verbal ni psicológicamente y 6.- Donar un mercado cada TRES (3) meses al SENIFA, ubicado en San Antonio del Táchira.
Presente el acusado manifestó: “Me comprometo a cumplir fielmente con la obligación impuesta, es todo”. Acto seguido el Juez le hace saber que el incumplimiento injustificado de las condiciones, e impuesta por el Tribunal y asumidas por ellos o si incurriese en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de Suspensión Condicional del Proceso y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada por el mismo en la presente audiencia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Se acuerda expedir las copias solicitadas por la defensa.
Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso.


ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG.
SECRETARIA