REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 23 de Abril de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-000504
ASUNTO : SP11-P-2010-000504



RESOLUCION SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
FISCAL: ABG. CAROLINA FERNANDEZ
SECRETARIO: ABG. MIGUEL ILIJA OJEDA
IMPUTADO: JEMAPIERO MOISES FUENTES OMAÑA
DEFENSORA: ABG. SANDOVAL PEREZ JULIO CESAR

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por la abogado Carolina Fernández, en su carácter de Fiscal 26 del Ministerio Público, contra el ciudadano: JEMAPIERO MOISES FUENTES OMAÑA, por la comisión del delito de ACTO CARNAL, previstos y sancionados en el artículo 378 del Código Penal en perjuicio de adolescente (se omite), este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:
CAPITULO II
EL HECHO IMPUTADO

En fecha 25 de Febrero de 2008, siendo las 07:30 de la noche, se montaron en un taxi el ciudadano JEMAPIERO MOISES FUENTES OMAÑA, y YJPS (se omite),y el le dijo al taxista que lo llevara al hotel el cafetal, él la agarro de la mano y le dijo que si quería estar con él, ella le dijo que no, pero el comenzó a tocarla y a quitarle la ropa y le dijo que se acostara, sosteniendo relaciones sexuales con la mencionada adolescente.


CAPITULO III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA


El día 16 de abril de 2010, oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar en la presente causa la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía vigésimo sexta del Ministerio Público, en contra del ciudadano: JEMAPIERO MOISES FUENTES OMAÑA, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira; nacido en fecha 22 de abril de 1987, de 22 años de edad, hijo de María Omaña (V) y de Raúl Fuentes (v), titular de la cedula de identidad No. V-18.910.119, soltero, de profesión u oficio auxiliar de laboratorio, domiciliado en Rubio, sector los corredores, al frente de la casona, calle principal, casa N° 7-30, frente al señor Orlando el dueño de la bodega, Estado Táchira, teléfono 0276-7626450. Presentes: La Juez, Abg. Karina Teresa Duque Durán; el Secretario; Abg. Miguel Ilija Ojeda; la Fiscal vigésimo sexta del Ministerio Público Abg. Carolina Fernández Hernández; el imputado y su Defensor privado Abg. Sandoval Pérez Julio Cesar y la representante de la víctima Tuarez Cabriles Dorina de Jesús. Verificada la presencia de las partes, el Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se formuló la acusación en contra del imputado JEMAPIERO MOISES FUENTES OMAÑA, por la comisión del delito de ACTO CARNAL, previstos y sancionados en el artículo 378 del Código Penal en perjuicio de adolescente (se omite); solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de prueba ofrecidos por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Dicho esto el Juez, impuso al imputado del Precepto Constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDA”, por lo tanto se le preguntó, si deseaba declarar a lo que contestó: “No deseo declarar, es todo”. A continuación el Juez pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda porque a su criterio los hechos referidos e imputados al acusado, se subsumen en la comisión de los tipos legales propuestos por el Representante del Ministerio Público. Seguidamente se impuso a la ahora acusada del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesta en autos de las alternativas antes descritas el Juez pregunta al imputado JEMAPIERO MOISES FUENTES OMAÑA, si deseaba declarar, manifestando ésta sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso”. A continuación, se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. Sandoval Perez Julio Cesar quien refirió: “Oído lo manifestado por mi defendido, ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal, por cuanto la pena a imponérsele no excede de los tres años, es todo”. En este estado el Tribunal cede la palabra al Representante del Ministerio Público a propósito de planteado tanto por la acusada como por su defensora lo cual expuso: “Oído lo manifestado por el imputado y lo solicitado por la Defensora Pública, esta Fiscalía no tiene ninguna objeción en cuanto a la solicitud de suspensión condicional del proceso, es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la representante de la víctima Tuarez Cabriles Dorina de Jesús quien manifiesta estar de acuerdo con la suspensión condicional del proceso. El Tribunal, una vez escuchada la solicitud formulada por el Ministerio Público, oído lo solicitado por el imputado y los alegatos formulados por la Defensa, procede en este acto a dictar en forma simultánea a la presente audiencia, y en forma oral, el auto que motiva la dispositiva siguiente, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal; quedando así, debidamente notificadas las partes.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la Audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
-a-
De la admisión de la acusación
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada contra el acusado: JEMAPIERO MOISES FUENTES OMAÑA, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira; nacido en fecha 22 de abril de 1987, de 22 años de edad, hijo de María Omaña (V) y de Raúl Fuentes (v), titular de la cedula de identidad No. V-18.910.119, soltero, de profesión u oficio auxiliar de laboratorio, domiciliado en Rubio, sector los corredores, al frente de la casona, calle principal, casa N° 7-30, frente al señor Orlando el dueño de la bodega, Estado Táchira, teléfono 0276-7626450, por la comisión del delito de ACTO CARNAL, previstos y sancionados en el artículo 378 del Código Penal en perjuicio de adolescente (se omite). Conforme al artículo 330 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
-b-
De los medios de prueba
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo quinto intitulado “De las Pruebas” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide.
-c-
De la Suspensión Condicional del Proceso

Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensa, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:

 La pena establecida para el delito imputado: La acusación fue admitida por un delito sancionado con pena inferior a cuatro (04) años en su límite máximo.

 El consentimiento de las partes: El acusado y la víctima, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de los efectos legales de la Suspensión Condicional del Proceso dieron su consentimiento de acuerdo a sus cualidades en el proceso, el acusada aceptó formalmente su responsabilidad, y el representante fiscal no hizo objeción alguna.
 La buena conducta predelicitual del imputado: Este Juzgado presume de buena fe, la buena conducta del imputado y el no sometimiento previo a esta medida alternativa de persecución del proceso, dado que la mala conducta debe demostrarse expresamente o estar reflejado en las actas.

 La oferta de reparación del daño causado: Lo cual pudo ser verificado.

En consecuencia, se le concede al acusado: JEMAPIERO MOISES FUENTES OMAÑA, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira; nacido en fecha 22 de abril de 1987, de 22 años de edad, hijo de María Omaña (V) y de Raúl Fuentes (v), titular de la cedula de identidad No. V-18.910.119, soltero, de profesión u oficio auxiliar de laboratorio, domiciliado en Rubio, sector los corredores, al frente de la casona, calle principal, casa N° 7-30, frente al señor Orlando el dueño de la bodega, Estado Táchira, teléfono 0276-7626450, por la comisión del delito de ACTO CARNAL, previstos y sancionados en el artículo 378 del Código Penal en perjuicio de adolescente (se omite), la Suspensión Condicional del Proceso y SE FIJA al acusado COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (1) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo durante ese tiempo cumplir con las siguientes condiciones: 1.-Presentarse una vez cada noventa (90) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 2.-obligación de notificar al tribunal cualquier posible cambio de residencia, 3.- obligación de no acercarse a la víctima, 4.- obligación de entregar un mercado cada tres meses durante un año al geriátrico de Rubio, debiendo presentar constancia de entrega al Tribunal.

CAPITULO V
DISPOSITIVO
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del acusado: JEMAPIERO MOISES FUENTES OMAÑA, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira; nacido en fecha 22 de abril de 1987, de 22 años de edad, hijo de María Omaña (V) y de Raúl Fuentes (v), titular de la cedula de identidad No. V-18.910.119, soltero, de profesión u oficio auxiliar de laboratorio, domiciliado en Rubio, sector los corredores, al frente de la casona, calle principal, casa N° 7-30, frente al señor Orlando el dueño de la bodega, Estado Táchira, teléfono 0276-7626450, por la comisión del delito de ACTO CARNAL, previstos y sancionados en el artículo 378 del Código Penal en perjuicio de adolescente (se omite), de conformidad a lo establecido en el numeral 2, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por el Representante del Ministerio Publico, por considerarlas licitas, legales y pertinentes para el esclarecimiento del caso, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para el acusado JEMAPIERO MOISES FUENTES OMAÑA, por la comisión del delito de ACTO CARNAL, previstos y sancionados en el artículo 378 del Código Penal en perjuicio de adolescente (se omite), de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: SE FIJA al acusado JEMAPIERO MOISES FUENTES OMAÑA, COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA EL DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, 16 de abril de 2010, hasta el 16 de abril de 2011; debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: 1.-Presentarse una vez cada noventa (90) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 2.-obligación de notificar al tribunal cualquier posible cambio de residencia, 3.- obligación de no acercarse a la víctima, 4.- obligación de entregar un mercado cada tres meses durante un año al geriátrico de Rubio, debiendo presentar constancia de entrega al Tribunal.

Presente el acusado, manifestó: “Me comprometo a cumplir con las obligaciones impuestas, es todo”. Se le hace saber a la acusada que el incumplimiento injustificado de las obligaciones impuestas por el Tribunal, o de incurrir en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de suspensión del proceso, y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada en la presente audiencia por la misma, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal.

Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada

ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ TERCERO DE CONTROL

SECRETARIO