REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 26 de Abril de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-002678
ASUNTO : SP11-P-2006-002678
Visto el escrito presentado por JADER BLANDÓN DÍAZ, de nacionalidad venezolana, natural de Táriba, Municipio Cárdenas del Táchira, hijo de Jesús Rodrigo Blandón (v) y de María Dilia Díaz (v), nacido en fecha 31 de julio de 1.982, de 24 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.126.021, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en la carrera 2, entre calles 6 y 7 Nº 6-49, del barrio Bonilla, de la ciudad de Ureña, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, a quien se le sigue causa en su contra por este Tribunal signada en bajo el N° SP11-P-2006-002678, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la Cosa Pública, mediante el cual pide el Cese de la Medida de Coerción Personal dictada en contra de su defendido desde el 07 de Agosto de 2006; este Tribunal para decidir observa:
HECHOS:
Los hechos que dieron inicio al presente proceso, tienen su origen el día 04 de agosto de 2006, a las doce (12) horas con veinte (20) minutos de la madrugada, en las el sector conocido como la “Y”, en la vía principal de Ureña, y son referidos en Acta Policial de idéntica fecha, suscrita por funcionarios adscritos al Grupo Táctico de acciones Conjuntas de la Policía del Estado Táchira, quienes señalan que mientras se encontraban realizando labores propias del patrullaje, visualizaron a un vehículo Corsa de color Blanco, en el cual viajaban varios sujetos que se desplazaba a alta velocidad por el sector en dirección a la localidad de Aguas Calientes, ignorando el punto de control, observando que éstos eran perseguidos por una comisión policial de su mismo comando, los cuales se transportaban en un vehículo particular. Minutos después que este mismo vehículo se acercada al punto de control esta vez en dirección a la ciudad de Cúcuta, haciendo de nuevo caso omiso a los señalamientos hechos para que se detuviese, efectuando por el contrario disparos en contra de los efectivos policiales, repeliendo estos los mismos emprendiendo su persecución, logrando capturar a uno de los ocupantes del vehículo en fuga, quien perdió el control del mismo debido al exceso de velocidad, siendo informados los agentes policiales de que el resto de ocupantes; 3 en totalidad habrían escapado en dirección a la ciudad de Cúcuta, siendo infructuosa su ubicación, arribando posteriormente la comisión de inteligencia policial quienes les señalaron que el vehículo volcado se habría dado a la fuga en procedimiento anterior , por lo que procedieron a aprehender a su ocupante que quedó identificado como Jader Blandón Díaz (imputado de autos), quien fue puesto a ordenes de la fiscalía actuante.
De la revisión de las actuaciones que constan en el expediente, se observa que en fecha 07 de Agosto de 2006, se realizó Audiencia de Calificación de Flagrancia en siguiente dispositiva:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano JADER BLANDÓN DÍAZ, de nacionalidad venezolana, natural de Táriba, Municipio Cárdenas del Táchira, hijo de Jesús Rodrigo Blandón (v) y de María Dilia Díaz (v), nacido en fecha 31 de julio de 1.982, de 24 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.126.021, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en la carrera 2, entre calles 6 y 7 Nº 6-49, del barrio Bonilla, de la ciudad de Ureña, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira; en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la Cosa Pública.
SEGUNDO: Se decreta la prosecución de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido parágrafo ultimo del artículo 373 del aludido Código, y la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, una vez vencido el plazo de ley.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al imputado JADER BLANDÓN DÍAZ, en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la Cosa Pública, de conformidad con artículo de conformidad con el artículo 256 numerales 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las siguiente obligaciones: 1.- Presentarse una vez cada ocho (08) días por ante la Oficina De Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de salida del país sin autorización del Tribunal y 3.- Abstenerse de consumir bebidas alcohólicas.
de Libertad impuesta a este ciudadano, es en consecuencia una Medida de Coerción Personal que limita su campo de acción en el ejercicio y desempeño de sus actividades diarias, siendo por consiguiente una limitación a su derecho de libertad, por cuanto tiene que ceñirse a un proceso penal mediante presentaciones periódicas y de estricto cumplimiento, proceso que hasta la presente fecha no ha sido concluido por el Ministerio Público.
Ahora bien, como derecho fundamental del justiciable, el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:
“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años…”.
Nuestra Jurisprudencia cataloga a los casos como el que aquí nos ocupa, como una denuncia que es de orden público con relación a la violación al derecho a la libertad personal del imputado, por cuanto este ciudadano está cumpliendo con un régimen de presentaciones que limitan su libertad desde el día 07 de Agosto de 2006, y hasta la presente fecha han transcurrido más de (03) AÑOS desde la imposición de la misma.
En este mismo orden, la norma transcrita nos indica que toda medida de coerción personal que se imponga a una persona sometida a un proceso penal, tendrá un plazo máximo de aplicación que no puede exceder de la pena mínima para cada delito, ni de dos años.
El principio de proporcionalidad se refiere a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. Es decir, ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el juzgador debe valorar los anteriores elementos y, con criterio razonable, imponer alguna de dichas medidas; ella para evitar que quede enervada la acción de la justicia. No obstante, tal providencia debe, necesariamente, respetar los límites que contiene el artículo 244 antes citado, el cual constituye la garantía que el Legislador le ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a una medida de coerción personal, sin que en su contra pese condena firme, pues determinó que dos años era un lapso más que razonable (aún en los casos de los delitos más graves) para que en la causa que se siguiera en su contra, se hubiera producido pronunciamiento de una decisión definitivamente firme. (Sentencia de la Sala Penal N° 1626, de fecha 17-07-2002).
Aunado a lo expuesto, también observa el Tribunal de las actuaciones, que el ciudadano JADER BLANDÓN DÍAZ ha cumplido satisfactoriamente con el régimen de presentaciones impuesto, todo lo cual consta en los Libros de Registro de Presentaciones distinguido con los números 03 (pág. 117, 327 y 399) llevados por la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, presentaciones que ha realizado por más de dos (2) años de manera ininterrumpida; donde hasta la presente fecha no se ha pronunciado el Ministerio Público con un Acto Conclusivo en el presente asunto penal.
Por lo tanto, quien decide considera procedente la solicitud formulada por la Defensora Pública Penal, decretándose en consecuencia el CESE INMEDIATO de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta al ciudadano JADER BLANDÓN DÍAZ; por haber excedido el plazo de dos años desde que fue decretada, sin que hasta la presente fecha el Ministerio Público haya solicitado prórroga para el mantenimiento de la medida y sin que haya presentado el correspondiente acto conclusivo, todo de conformidad con lo establecido por el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Se exhorta a la Fiscalía 24 del Ministerio Público, para que en un lapso prudencial presente el correspondiente Acto Conclusivo. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVO
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO.- DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA Y SE ORDENA EL CESE INMEDIATO DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, decretada en fecha 07 de Agosto de 2006 contra el ciudadano JADER BLANDÓN DÍAZ, de nacionalidad venezolana, natural de Táriba, Municipio Cárdenas del Táchira, hijo de Jesús Rodrigo Blandón (v) y de María Dilia Díaz (v), nacido en fecha 31 de julio de 1.982, de 24 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.126.021, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en la carrera 2, entre calles 6 y 7 Nº 6-49, del barrio Bonilla, de la ciudad de Ureña, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira; en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la Cosa Pública; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Se exhorta a la Fiscalía 24 del Ministerio Público, para que en un lapso prudencial presente el correspondiente Acto Conclusivo.
SEGUNDO.- ORDENA LIBRAR OFICIO a la Coordinación de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, a los fines de dejar sin efecto el Régimen de Presentaciones que viene cumpliendo el ciudadano BLANDON DIAZ JADER, de conformidad con la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes y vencido el lapso, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía 24 del Ministerio Público. Cúmplase.
El Juez
El Secretario
Abg. KARINA TERESA DUQUE DURAN