REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 26 de Abril de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-000340
ASUNTO : SP11-P-2010-000340


RESOLUCION SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
FISCAL: ABG. HENRY ALEXANDER FLORES RONDON
SECRETARIO: ABG. BLANCA JANETH ACERO CAICEDO
IMPUTADO (S): NANCY ESPERANZA CACERES y CARLOS SAUL TORRES IBAÑEZ
DEFENSOR (A): ABG. BETTY SANGUINO PÉREZ y ABG. WENDY PARTO.

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por la abogado Henry Alexander Flores Rondon, en su carácter de Fiscal 25 del Ministerio Público, en contra de los imputados NANCY ESPERANZA CACERES, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacida en fecha 15 de septiembre de 1972, de 37 años de edad, hija de Elcida Rosa Cáceres (v), titular de la cédula de identidad N° V-12.251.071, soltera, de oficios del hogar, teléfono: 0426-7764729, residenciada en La Invasión Ezequiel Zamora Lote 141, detrás de Libertadores, San Antonio, Estado Táchira y CARLOS SAUL TORRES IBAÑEZ, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido en fecha 03 de agosto de 1968, de 41 años de edad, hijo de Luis Felipe Torres (f) y Vitelbina Ibañez (f), titular de la cédula de identidad N° V-11.018.052, soltero, de profesión u oficio carpintero, teléfono: 0424-7056598, residenciado en La Invasión Ezequiel Zamora Lote 141, detrás de Libertadores, San Antonio, Estado Táchira, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del orden público, este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:
CAPITULO II
EL HECHO IMPUTADO
En esta misma fecha, presentes en la sede del Comando Policial Comisaría San Antonio estado Táchira, siendo las 12:20 horas de la Noche de la presente fecha, quienes suscriben los funcionarios Policiales: AGTE 3447 RUIZ JUAN Y AGTE 3459 RIVERA CACERES; adscrito a la Comisaría policial de San Antonio, consecutivamente; quienes estando debidamente juramentado de conformidad con lo establecido en los artículos 112, 169, y 248, 207 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Art. 21 de la Ley de Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial:”Siendo las 12:10 horas de la Noche del día Domingo 14 de Febrero del dos mil diez, nos encontrábamos de servicio en el sector de la Avenida Venezuela específicamente en la calle 7 con carrera 4 y 5 del Barrio Ocumare San Antonio, con la finalidad de resguardar la seguridad y orden público del baile del Carnaval de la Frontera, que se estaba llevando a cabo en la vía pública, cuando observamos a dos personas una de sexo masculino y femenino, que se encontraban en estado de embriaguez, faltándole en varias ocasiones y a voz alta el respecto a las personas transeúntes que observaban los desfiles del carnaval, manifestando palabras obscenas. En el cual optamos por acercárnosles y solicitarles que se retiraran del lugar, procediendo la ciudadana que se encontraba en estado de embriaguez, a balancearse contra el agente 3447 Ruiz Juan, empujándolo y gritándole groserías, en el momento que el efectivo policial le hizo la observación él ciudadano que acompañaba a la ciudadana que igual manera se encontraba ebrio, opto por empujar al efectivo intentando de agredirlo. Motivado a que intentaron de agredir a la comisión policial y en la forma que se encontraban ebrios los ciudadanos, procedimos a solicitarle la documentación personal para ser trasladados al comando de San Antonio, donde se colocaron agresivos negándose a ser trasladados a la unidad radio patrullera P-589, y habiendo la necesidad de utilizar la fuerza pública y ser trasladaos al comando policial, a la vez notificándoseles sobre la causa de la detención y se le leyó el contenido de los artículos 248 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal y los Constitucionales 44, 46 y 49, quedando plenamente identificados como: 01. NANCY ESPERANZA CACERES, Venezolana, cedula nº 12.251.071, fecha de nacimiento 15-09-1972, de 37 años de edad, natural de San Antonio reside Sector Invasión Ezequiel Zamora Libertadores de América calle 1 casa 1-43 San Antonio y 02. CARLOS SAUL TORRES IBAÑEZ, Venezolano, cedula Nº 11.018.052, fecha de nacimiento 03-08-1968, de 41 años de edad, natural de San Antonio, reside Sector Invasión Ezequiel Zamora Libertadores de América calle 1 casa 1-43 San Antonio, por ultimo se le notifico a la ciudadana ABG. YOLANDA PARADA, Fiscal Vigésima Quinta del Ministerio público en cuanto al procedimiento realizado por los efectivos actuantes

CAPITULO III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En la ciudad de San Antonio del Táchira, a los 26 días del mes de abril de 2010, siendo la 09:35 horas de la mañana, día fijado por este Tribunal Tercero de Control para que tenga lugar en la presente causa, la AUDIENCIA PRELIMINAR de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión a la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, en contra de los imputados NANCY ESPERANZA CACERES, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacida en fecha 15 de septiembre de 1972, de 37 años de edad, hija de Elcida Rosa Cáceres (v), titular de la cédula de identidad N° V-12.251.071, soltera, de oficios del hogar, teléfono: 0426-7764729, residenciada en La Invasión Ezequiel Zamora Lote 141, detrás de Libertadores, San Antonio, Estado Táchira y CARLOS SAUL TORRES IBAÑEZ, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido en fecha 03 de agosto de 1968, de 41 años de edad, hijo de Luis Felipe Torres (f) y Vitelbina Ibañez (f), titular de la cédula de identidad N° V-11.018.052, soltero, de profesión u oficio carpintero, teléfono: 0424-7056598, residenciado en La Invasión Ezequiel Zamora Lote 141, detrás de Libertadores, San Antonio, Estado Táchira, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del orden público. Acto seguido la ciudadana NANCY ESPERANZA CACERES solicitó el derecho de palabra y manifestó: “Nombro en este acto a la defensora privada Abg. Wendy Prato, es todo.” Estando presente la defensora Wendy Prato manifestó: “Acepto el nombramiento que se me hace y juro cumplir fielmente con todas y cada una de las obligaciones inherentes al cargo, es todo.” Debidamente constituido el Tribunal, conformado por la ciudadana Juez Abogado Karina Teresa Duque Durán la Secretaria Abogado Blanca Janeth Acero Caicedo y el Alguacil de Sala. La ciudadana Juez, ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, siendo informada que se encuentran presentes, el Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Publico, Abg. Henry Flores, los imputados de autos, la Defensora Pública Abg. Betty Sanguino Pérez y la defensora privada Abg. Wendy Prato. Seguidamente la Juez declara abierto el acto, informando a la audiencia sobre la finalidad de la misma, así mismo reitera a las partes las normas de decoro que deben guardar en el transcurso de la audiencia. A continuación, El Ministerio Público hace uso del derecho de palabra, quien señalo una amplia exposición sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos atribuidos a los imputados, explanando los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formula acusación en contra de NANCY ESPERANZA CACERES y CARLOS SAUL TORRES IBAÑEZ, por la comisión del delito de comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal en perjuicio del orden público, subsanando de manera oral el error en escrito de acusación, de igual forma, el ciudadano Fiscal ofreció los medios de probatorios con los cuales pretende demostrar la autoría por parte de los imputados en el hecho que se le señala, todo lo cual hará en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y por ende que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Seguidamente, la Juez impuso a los imputados del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las formulas alternativas a la prosecución del proceso,¬ siendo en este caso procedente el procedimiento especial por admisión de los hechos, la suspensión condicional del proceso y la apertura a juicio oral, manifestando la imputada NANCY ESPERANZA CACERES, libre de juramente y coacción lo siguiente: “Le cedo el derecho de palabra a mi abogada, no deseo declarar, es todo”. A continuación el Tribunal cede el Derecho de palabra a la Defensora Privada Abg. Wendy Prato, quien expuso: “No contradigo la acusación presentada por el Ministerio público, ya que mi defendido me ha manifestado su deseo de admitir los hechos, es todo.”Seguidamente el imputado CARLOS SAUL TORRES IBAÑEZ, libre de juramente y coacción lo siguiente: “Le cedo el derecho de palabra a mi abogada, no deseo declarar, es todo”. A continuación el Tribunal cede el Derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Betty Sanguino, quien expuso: “No contradigo la acusación presentada por el Ministerio público, ya que mi defendido me ha manifestado su deseo de admitir los hechos, es todo.” A continuación la Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito atribuido como lo es el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal en perjuicio del orden público. Seguidamente se impuso a los ahora acusados del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, donde la acusada NANCY ESPERANZA CACERES, libre de juramente y coacción lo siguiente: “Admito los hechos a los fines de que se me otorgue la suspensión condicional del proceso, es todo”. Seguidamente el acusado CARLOS SAUL TORRES IBAÑEZ, libre de juramente y coacción lo siguiente: “Admito los hechos a los fines de que se me otorgue la suspensión condicional del proceso, es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la defensora privada Abg. Wendy Prato quien manifestó: “Ciudadana Juez, oída la declaración de mis defendidos, en la cual desean acogerse a una de las alternativas a la suspensión condicional del proceso, previsto en el artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.” A continuación el Tribunal cede el Derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Betty Sanguino, quien expuso: “Ciudadana Juez, oída la declaración de mis defendidos, en la cual desean acogerse a una de las alternativas a la suspensión condicional del proceso, previsto en el artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, solicito, ya que es un delito leve y la pena en su limite máximo no excede de 3 años, por último solicito copia simple del presente acta.” Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al Ministerio público quien manifestó: “No me opongo a la Suspensión condicional del Proceso, es todo.” Concluidas como han sido las exposiciones orales, el Juez en presencia de las partes y de manera oral expuso los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustenta la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 177 ejusdem, la cual será publicada en razón de su ingreso al Sistema Juris 2000, dentro de los tres (3) días


CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la Audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
-a-
De la admisión de la acusación
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada contra los acusados: NANCY ESPERANZA CACERES, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacida en fecha 15 de septiembre de 1972, de 37 años de edad, hija de Elcida Rosa Cáceres (v), titular de la cédula de identidad N° V-12.251.071, soltera, de oficios del hogar, teléfono: 0426-7764729, residenciada en La Invasión Ezequiel Zamora Lote 141, detrás de Libertadores, San Antonio, Estado Táchira y CARLOS SAUL TORRES IBAÑEZ, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido en fecha 03 de agosto de 1968, de 41 años de edad, hijo de Luis Felipe Torres (f) y Vitelbina Ibañez (f), titular de la cédula de identidad N° V-11.018.052, soltero, de profesión u oficio carpintero, teléfono: 0424-7056598, residenciado en La Invasión Ezequiel Zamora Lote 141, detrás de Libertadores, San Antonio, Estado Táchira, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del orden público. Y así se decide.
-b-
De los medios de prueba
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo quinto intitulado “De las Pruebas” de su escrito de acusación (capitulo V); los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide.
-c-
De la Suspensión Condicional del Proceso

Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensa, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:

 La pena establecida para el delito imputado: La acusación fue admitida por un delito sancionado con pena inferior a cuatro (04) años en su límite máximo.

 El consentimiento de las partes: El acusado y la víctima, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de los efectos legales de la Suspensión Condicional del Proceso dieron su consentimiento de acuerdo a sus cualidades en el proceso, el acusada aceptó formalmente su responsabilidad, y el representante fiscal no hizo objeción alguna.
 La buena conducta predelicitual del imputado: Este Juzgado presume de buena fe, la buena conducta del imputado y el no sometimiento previo a esta medida alternativa de persecución del proceso, dado que la mala conducta debe demostrarse expresamente o estar reflejado en las actas.

 La oferta de reparación del daño causado: Lo cual pudo ser verificado.

En consecuencia, se le concede a los acusados: NANCY ESPERANZA CACERES, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacida en fecha 15 de septiembre de 1972, de 37 años de edad, hija de Elcida Rosa Cáceres (v), titular de la cédula de identidad N° V-12.251.071, soltera, de oficios del hogar, teléfono: 0426-7764729, residenciada en La Invasión Ezequiel Zamora Lote 141, detrás de Libertadores, San Antonio, Estado Táchira y CARLOS SAUL TORRES IBAÑEZ, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido en fecha 03 de agosto de 1968, de 41 años de edad, hijo de Luis Felipe Torres (f) y Vitelbina Ibañez (f), titular de la cédula de identidad N° V-11.018.052, soltero, de profesión u oficio carpintero, teléfono: 0424-7056598, residenciado en La Invasión Ezequiel Zamora Lote 141, detrás de Libertadores, San Antonio, Estado Táchira, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del orden público, la Suspensión Condicional del Proceso y SE FIJA al acusado COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (1) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo durante ese tiempo cumplir con las siguientes condiciones:
1) Presentarse una vez cada tres (03) meses por ante este Despacho, por el lapso indicado a través de la oficina de Alguacilazgo; 2) No incurrir en hechos de carácter penal; 3) Acudir a todos los actos del proceso,4.- Obligación de notificar cualquier cambio de domicilio, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numerales 2, 6, y primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.


CAPITULO V
DISPOSITIVO
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Público, en contra de los ciudadanos: NANCY ESPERANZA CACERES, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacida en fecha 15 de septiembre de 1972, de 37 años de edad, hija de Elcida Rosa Cáceres (v), titular de la cédula de identidad N° V-12.251.071, soltera, de oficios del hogar, teléfono: 0426-7764729, residenciada en La Invasión Ezequiel Zamora Lote 141, detrás de Libertadores, San Antonio, Estado Táchira y CARLOS SAUL TORRES IBAÑEZ, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido en fecha 03 de agosto de 1968, de 41 años de edad, hijo de Luis Felipe Torres (f) y Vitelbina Ibañez (f), titular de la cédula de identidad N° V-11.018.052, soltero, de profesión u oficio carpintero, teléfono: 0424-7056598, residenciado en La Invasión Ezequiel Zamora Lote 141, detrás de Libertadores, San Antonio, Estado Táchira, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del orden público, de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público por ser de obtención lícita, legales, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos de conformidad a lo establecido en el numeral 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo las siguientes:
TESTIGOS:
1.- DECLARACIÓN funcionarios agentes Ruiz Juan y Agente Rivera Cáceres, adscritos a la Comisaría policial de San Antonio.
TERCERO: SE ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para los acusados NANCY ESPERANZA CACERES y CARLOS SAUL TORRES IBAÑEZ, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal en perjuicio del orden público, por el LAPSO DE UN (01) AÑO, contados a partir de la presente fecha, 26 de abril de 2010, hasta el 26 de abril de 2011, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal; debiendo los acusados, cumplir con la siguientes condiciones: 1) Presentarse una vez cada tres (03) meses por ante este Despacho, por el lapso indicado a través de la oficina de Alguacilazgo; 2) No incurrir en hechos de carácter penal; 3) Acudir a todos los actos del proceso,4.- Obligación de notificar cualquier cambio de domicilio, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numerales 2, 6, y primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

Presentes los acusados, manifestaron cada uno en su oportunidad: “Me comprometo a cumplir con las obligaciones impuestas, y comparecer en la fecha antes mencionada, es todo”.
La ciudadana Juez, en este estado le hace saber a los acusados que el incumplimiento injustificado de las condiciones impuestas por el Tribunal, o si el mismo incurre en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la alternativa, y se procederá de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal.
Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Se acuerda la copia simple solicitada por la defensa. Regístrese, déjese copia y se mantiene en suspensión la presente causa, hasta la audiencia de verificación de condiciones.

ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG.
SECRETARIO