REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 26 de Abril de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-003123
ASUNTO : SP11-P-2009-003123
RESOLUCION SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
FISCAL: ABG. CARLOS JULIO USECHE CARRERO
SECRETARIO: ABG. BLANCA JANETH ACERO CAICEDO
IMPUTADO (S): JEFERSON IVAN SILVA FUENTES
DEFENSOR (A): ABG. BETTY SANGUINO PÉREZ
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por la abogado Carlos Julio Useche Carrero, en su carácter de Fiscal 08 del Ministerio Público, en contra del ciudadano: JEFERSON IVAN SILVA FUENTES, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Estado Táchira; nacido en fecha 03 de junio de 1990, de 19 años de edad, hijo de Henry Silva (f) y de Maritza Fuentes (v), titular de la cedula de identidad No. V-20.061.147, soltero, de profesión u oficio Ayudante de Zapatería, domiciliado en el Barrio Rafael Urdaneta, sector J.J. Mora, vereda 1, casa con rejas doradas, al frente de un Simoncito, San Antonio, Estado Táchira, teléfono 0416-470.47.66, este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:
CAPITULO II
EL HECHO IMPUTADO
Iniciando la investigación los funcionarios actuantes procedieron a trasladarse hacía el barrio Rafael Urdaneta a fin de practicar las diligencias pertinentes del caso que hoy nos ocupa, siendo las 15:30 de la tarde procedieron a realizar la inspección técnica del sitio del suceso, le solicitaron información a la víctima con respecto a la ubicación del ciudadano JEFERSON IVAN SILVA FUENTES, procediendo la víctima a señalar al mencionado ciudadano requerido por la comisión, procediendo a solicitarle al mencionado ciudadano que bajara la velocidad de su vehículo, haciendo éste caso omiso al llamado de los funcionarios y dándose a la fuga, siendo detenido metros mas adelante, por lo que se le exigió su cédula de identidad y los papeles del vehículo, no portando ninguno de éstos, seguidamente fue trasladado al comando de la policía donde fueron revisados sus datos por el sistema arrojando éste que no presenta ninguna solicitud ni registro alguno, luego fue verificado el vehículo moto, no arrojando ninguna solicitud, seguidamente el ciudadano fue detenido, se le leyeron sus derechos constitucionales y fue informado el fiscal de Guardia
CAPITULO III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, lunes 26 de abril de 2010, siendo las 11:00 horas de la mañana, oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar en la presente causa la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, en contra del ciudadano: JEFERSON IVAN SILVA FUENTES, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Estado Táchira; nacido en fecha 03 de junio de 1990, de 19 años de edad, hijo de Henry Silva (f) y de Maritza Fuentes (v), titular de la cedula de identidad No. V-20.061.147, soltero, de profesión u oficio Ayudante de Zapatería, domiciliado en el Barrio Rafael Urdaneta, sector J.J. Mora, vereda 1, casa con rejas doradas, al frente de un Simoncito, San Antonio, Estado Táchira, teléfono 0416-470.47.66. Presentes: La Juez Abg. Karina Teresa Duque Durán, la Secretaria; Abg. Blanca Janeth Acero Caicedo; el Fiscal Octavo del Ministerio Público Abg. Carlos Julio Useche Carrero; la victima Viviana Carolina Patiño Hernández, el imputado y su Defensora Pública Abg. Betty Sanguino. Verificada la presencia de las partes, la Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se formuló la acusación en contra del imputado JEFERSON IVAN SILVA FUENTES, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Viviana Carolina Patiño Hernández; solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de prueba ofrecidos por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Dicho esto la Juez, impuso al imputado del Precepto Constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se les preguntó, si deseaba declarar a lo que contestó: “No deseo declarar, le cedo el derecho de palabra a mi defensora pública penal, es todo”. A continuación, se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Betty Sanguino, quien refirió: “No contradigo la acusación presentada por el Ministerio Público, así mismo mi defendido me ha manifestado su deseo de admitir los hechos, para que se le otorgue la suspensión condicional del proceso, es todo”. A continuación la Juez pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda porque a su criterio los hechos referidos e imputados al acusado, se subsumen en la comisión de los tipos legales propuestos por el Representante del Ministerio Público. Seguidamente se impuso al ahora acusado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas la Juez pregunta al acusado JEFERSON IVAN SILVA FUENTES, si deseaba declarar, manifestando éste sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso”. A continuación, se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Betty Sanguino quien refirió: “Oído lo manifestado por mi defendido y por cuanto la pena a imponer no excede en su limite máximo de tres años, mi representado tendrá derecho hacer uso de la suspensión condicional del proceso conforme al artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, finalmente solicito copia simple de la presente acta, es todo”. Encontrándose presente la victima Viviana Carolina Patiño Hernández la Juez le cede el derecho de palabra manifestando: “No me opongo a la suspensión condicional del proceso, es todo.” En este estado el Tribunal cede la palabra al Representante del Ministerio Público a propósito de planteado tanto por el acusado como por su defensora lo cual expuso: “Oído lo manifestado por el acusado y lo solicitado por la Defensora Pública, esta Fiscalía en representación de la victima que se encuentra presente no tiene ninguna objeción en cuanto a la solicitud de suspensión condicional del proceso, es todo”. Concluidas como han sido las exposiciones orales, el Juez en presencia de las partes y de manera oral expuso los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustenta la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 177 ejusdem, la cual será publicada en razón de su ingreso al Sistema Juris 2000, dentro de los tres (03) días siguientes siendo su dispositivo el siguiente:
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la Audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
-a-
De la admisión de la acusación
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada contra del acusado: JEFERSON IVAN SILVA FUENTES, quien dice ser (no presento ningún documento de identidad) de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Estado Táchira; nacido en fecha 03 de junio de 1990, de 19 años de edad, hijo de Henry Silva (f) y de Maritza Fuentes (v), titular de la cedula de identidad No. V-20.061.147, soltero, de profesión u oficio Ayudante de Zapatería, domiciliado en el Barrio Rafael Urdaneta, sector J.J. Mora, vereda 1, casa con rejas doradas, al frente de un Simoncito, San Antonio, Estado Táchira, teléfono 0416-470.47.66, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Viviana Carolina Patiño Hernández; de conformidad a lo establecido en el numeral 2, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
-b-
De los medios de prueba
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo quinto intitulado “De las Pruebas” de su escrito de acusación (capitulo V); los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, siendo las siguientes:
DOCUMENTALES:
1.- ACTA DE LECTURA DE DERECHOS, del imputado de fecha 04 de noviembre de 2009.
2.- INFORME MÉDICO, de fecha 04 de noviembre de 2009, suscrita por MÉDICO PEDRO L. RODRÍGUEZ, médico de guardia del Hospital.
3.- ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, de fecha 08 de noviembre de 2009, por ante la Juez Tercero de Control.
TESTIMONIALES:
1.- Funcionarios Distinguidos JHON JAIMES, INSPECTOR CARLOS MARICHALES, AGENTE RODOLFO TORRES y AGENTE LENYS URBINA, adscritos a la Subdelegación del CICPC de San Antonio.
2.- Victima VIVIANA CAROLINA PATIÑO HERNÁNDEZ.
3.- MÉDICO PEDRO L. RODRÍGUEZ, médico de guardia del Hospital.
4.- CIUDADANO SARAY HERNÁNDEZ FUENTES, por considerarlas licitas, legales y pertinentes para el esclarecimiento del caso, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. y así se decide.
-c-
De la Suspensión Condicional del Proceso
Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensa, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:
La pena establecida para el delito imputado: La acusación fue admitida por un delito sancionado con pena inferior a cuatro (04) años en su límite máximo.
El consentimiento de las partes: El acusado y la víctima, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de los efectos legales de la Suspensión Condicional del Proceso dieron su consentimiento de acuerdo a sus cualidades en el proceso, el acusada aceptó formalmente su responsabilidad, y el representante fiscal no hizo objeción alguna.
La buena conducta predelicitual del imputado: Este Juzgado presume de buena fe, la buena conducta del imputado y el no sometimiento previo a esta medida alternativa de persecución del proceso, dado que la mala conducta debe demostrarse expresamente o estar reflejado en las actas.
La oferta de reparación del daño causado: Lo cual pudo ser verificado.
En consecuencia, se le concede al acusado JEFERSON IVAN SILVA FUENTES, quien dice ser (no presento ningún documento de identidad) de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Estado Táchira; nacido en fecha 03 de junio de 1990, de 19 años de edad, hijo de Henry Silva (f) y de Maritza Fuentes (v), titular de la cedula de identidad No. V-20.061.147, soltero, de profesión u oficio Ayudante de Zapatería, domiciliado en el Barrio Rafael Urdaneta, sector J.J. Mora, vereda 1, casa con rejas doradas, al frente de un Simoncito, San Antonio, Estado Táchira, teléfono 0416-470.47.66, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Viviana Carolina Patiño Hernández, la Suspensión Condicional del Proceso y SE FIJA al acusado COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (1) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo durante ese tiempo cumplir con las siguientes condiciones:
1.- Presentarse una vez cada treinta (30) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 2.-Prohibición de agredir física o verbalmente a la victima, 3.- No cometer nuevos hechos de carácter penal. 4.- Presentarse a todos los actos de l proceso.
CAPITULO V
DISPOSITIVO
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del acusado: JEFERSON IVAN SILVA FUENTES, quien dice ser (no presento ningún documento de identidad) de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Estado Táchira; nacido en fecha 03 de junio de 1990, de 19 años de edad, hijo de Henry Silva (f) y de Maritza Fuentes (v), titular de la cedula de identidad No. V-20.061.147, soltero, de profesión u oficio Ayudante de Zapatería, domiciliado en el Barrio Rafael Urdaneta, sector J.J. Mora, vereda 1, casa con rejas doradas, al frente de un Simoncito, San Antonio, Estado Táchira, teléfono 0416-470.47.66, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Viviana Carolina Patiño Hernández; de conformidad a lo establecido en el numeral 2, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por el Representante del Ministerio Publico, siendo las siguientes:
DOCUMENTALES:
1.- ACTA DE LECTURA DE DERECHOS, del imputado de fecha 04 de noviembre de 2009.
2.- INFORME MÉDICO, de fecha 04 de noviembre de 2009, suscrita por MÉDICO PEDRO L. RODRÍGUEZ, médico de guardia del Hospital.
3.- ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, de fecha 08 de noviembre de 2009, por ante la Juez Tercero de Control.
TESTIMONIALES:
1.- Funcionarios Distinguidos JHON JAIMES, INSPECTOR CARLOS MARICHALES, AGENTE RODOLFO TORRES y AGENTE LENYS URBINA, adscritos a la Subdelegación del CICPC de San Antonio.
2.- Victima VIVIANA CAROLINA PATIÑO HERNÁNDEZ.
3.- MÉDICO PEDRO L. RODRÍGUEZ, médico de guardia del Hospital.
4.- CIUDADANO SARAY HERNÁNDEZ FUENTES, por considerarlas licitas, legales y pertinentes para el esclarecimiento del caso, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para el acusado JEFERSON IVAN SILVA FUENTES, por la comisión de del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Viviana carolina Patiño Hernández; de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SE FIJA al acusado JEFERSON IVAN SILVA FUENTES, COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA EL DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, 26 de abril de 2010, hasta el 26 de abril de 2011; debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentarse una vez cada treinta (30) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 2.-Prohibición de agredir física o verbalmente a la victima, 3.- No cometer nuevos hechos de carácter penal. 4.- Presentarse a todos los actos de l proceso.
Presente el acusado, manifestó lo siguiente: “Me comprometo a cumplir con las obligaciones impuestas, es todo”. Se le hace saber al acusado que el incumplimiento injustificado de las obligaciones impuestas por el Tribunal, o de incurrir en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de suspensión del proceso, y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada en la presente audiencia por la misma, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal.
Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada.
ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG.
SECRETARIO