REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 6 de Abril de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : SJ11-P-2002-000342
ASUNTO : SJ11-P-2002-000342
Visto el escrito presentado por la Abg. CAROLLYN GUERRERO, en carácter de defensor del ciudadano JORGE AEXANDER TORRES, quien solicita el SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor de su defendido, por la presunta comisión del delito APROVECHAMIENO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley de Hurto y Robo de Vehiculo, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en los Artículos 318 del Ordinal 3º en concordancia con el artículo el artículo 108 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal para decidir observa:
HECHOS
Acta Policial suscrita por los funcionarios adscritos al Tercer pelotón de la Primera Compañía del destacamento de Fronteras N 11 de la Guardia Nacional de Venezuela, mediante la cual señalan que la detención del imputado de autos se produjo en fecha 21 de Mayo del 2002 cuando se encontraban en el Puno de Control de Peracal por el canal de requisa numero 2 observe cuando procedente de la vía San Antonio San Cristóbal llego un vehiculo con las siguientes características MARCA CHEBROLET, MODELO CHEVETTE, TIPO SEDAN AÑO 1984, COLOR AZUL, PLACAS MDM-774, SERIAL DE MOTOR JEV204904 y SERIAL DE CARROCERIA 5EB9JEV204904, el cual era conducido por el ciudadano Jorge Alexander Torres, por lo que le indique al ciudadano se estacionara a la derecha y me permitiera la documentación personal y del vehiculo, luego se procedió a realizar una revisión exhaustiva del mismo y se constato ante el sistema y el mismo se encuentra solicitado por la seccional de Guarenas del CICPC y se le notifico al Fiscal Octavo del Ministerio público, quien ordeno la detención del ciudadano mencionado
RELACION FACTICA
En fecha 24-05-2002 se realizo audiencia de calificación de Flagrancia y el tribunal decidió: PRIMERO: Se califica la flagrancia en la aprehensión del imputado ciudadano JORGE ALEXANDER TORRES, por cuanto verificado como ha sido el cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que no se han cumplido con las condiciones para decretar la Flagrancia en la comisión del delito precalificado como APROVECHAMIENO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley de Hurto y Robo de Vehiculo, en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: Se ordena proseguir la presente causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a los fines de que se continué con la investigación, en consecuencia, se ordena remitir el presente asunto, a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, a los fines antes señalados. TERCERO: Acuerda dictar MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de las contenidas en los ordinales 3 y del artículo 256 en concordancia con el articulo 258 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado arriba mencionado, en consecuencia deberá presentarse una (1) vez cada quince (15) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta extensión del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira y ante cualquier otro órgano judicial que lo requiera su presencia por el presente hecho, específicamente deberá presentarse ante la Fiscalía Octava del Ministerio Público, presentación de dos fiadores venezolanos, capacidad económica para atender las obligaciones del imputado, hasta tanto cumpla con las condiciones quedara recluido en Politachira de esta localidad.
DE LA MEDIDA CAUTELAR
En fecha 24-05-2002, el Tribunal decretó contra el ciudadano JUAN BAUTISTA DELGADO DIAZ, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, quien quedo sometidos a cumplir con un régimen de presentaciones cada (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, todo de conformidad con lo establecido por el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se decreta el cese inmediato de la medida de coerción personal dictada el 24-05-2002 y se ordena oficiar lo conducente a la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial; todo de conformidad con lo establecido por el artículo 319 de la norma adjetiva penal
Este Tribunal observa que desde el 24-05-2002 hasta hoy han transcurrido más de SIETE (0) AÑOS, DIEZ(10) MESES Y DOCE(12) DIAS, por lo que de conformidad con los Artículos 108 Ordinal 4º del Código Penal se encuentra prescrita la Acción Penal, razón por la cual este Tribunal considera procedente decretar la EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL de conformidad con lo establecido en el Artículo 48 Ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal y consecuencialmente el SOBRESEIMIENTO de la presente causa a tenor del contenido del Artículo 318 Ordinal 3º ejusdem siendo innecesaria la convocatoria de la Audiencia prevista en el Articulo 323 ejusdem y así se decide:
Por los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL EXTENSIÓN SAN ANTONIO EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: DECRETA LA EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL de conformidad con lo establecido en el Artículo 48 Ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal y el SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor JUAN BAUTISTA DELGADO DIAZ, quien dice ser colombiano, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía N°- 13.487.734, nacido el día 17-07-1964, de 39 años de edad, soltero, de religión evangélico, de profesión vigilante, residenciado en Pueblo Libertad, Aguas Calientes de Cúcuta, Calle 23 con Avenida 16, casa No 16-10, hijo de Ana Elba María Díaz (v) y de Juan de la Cruz Delgado, por el delito de APROVECHAMIENO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley de Hurto y Robo de Vehiculo, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO Decreta el CESE INMEDIATO de la Medida de Coerción Personal dictada contra el ciudadano JUAN BAUTISTA DELGADO DIAZ, en fecha 24-05-2002, y se ordena oficiar lo conducente a la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial para dejar sin efecto el régimen de presentaciones impuesto a estos ciudadanos; todo de conformidad con lo establecido por el artículo 319 de la norma adjetiva penal.
Déjese copia, notifíquese a las partes y remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial.
ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ TERCERO DE CONTROL
SECRETARIO