REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 6 de Abril de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-000659
ASUNTO : SP11-P-2010-000659
RESOLUCION DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
FISCAL: ABG. CARLOS JULIO USECHE CARRERO y
ABG. KARINA GAMBOA FLOREZ
SECRETARIO: ABG. BLANCA JANETH ACERO CAICEDO
IMPUTADO (S): RIGOBERTO FONSECA RINCON
DEFENSOR (A): ABG. WILMER EVENCIO MORA CONTRERAS
LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.
Funcionarios adscritos al CICPC de Rubio, dejaron constancia de la siguiente diligencia: En fecha 30 de marzo de 2010 siendo las 10:30 horas de la noche se presentó ante ese despacho la ciudadana ALIS TERESA PINEDA ROJAS, a los fines de formular denuncia en contra de su concubino manifestando que el mismo la había golpeado por diferentes partes del cuerpo, cuando se acerco un chamo a felicitarla por su cumpleaños, dándole un beso en la mejilla, por lo que en compañía de la ciudadana se trasladaron hasta la vivienda de la misma donde señalo al presunto agresor identificado como RIGOBERTO FONSECA RINCÓN, de nacionalidad venezolana, Natural de Rubio estado Táchira, nacido en fecha 02 de agosto de 1988, de 22 años de edad, de estado civil soltero, alfabeto, hijo de Blanca Rincón (v) y de Jesús Fonseca (v) de profesión u oficio operador de llaves, Portador de cédula de identidad V-17.863.585, y residenciado Bolivia Viejo vereda 4 numero 4-17 Rubio estado Táchira, teléfono 0416-6758291, quien fue intervenido policialmente siendo puesto a las ordenes de la Fiscalía Octava del Ministerio Público.
Al folio 03 riela DENUNCIA COMUN de fecha 30 de marzo de 2010, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC de Rubio, quienes dejan constancia de cómo se produjo la aprehensión del ciudadano RIGOBERTO FONSECA RINCÓN.
Al folio 05 riela INFORME MÉDICO, de fecha 30 de marzo de 2010, realizado a la ciudadana ALIS TERESA PINEDA ROJAS, por médico de guardia del Hospital Padre Justo de Rubio, en el que deja constancia que la misma presentaba hematomas, por trauma en zona ocular y de mejilla.
Al folio 08 riela ACTA DE INVESTIGACIÓN, de fecha 31 de marzo de 2010, en que se deja constancia de cómo se produjo la aprehensión del ciudadano RIGOBERTO FONSECA RINCÓN, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC de Rubio.
Al folio 09 riela CATA DE INSPECCIÓN 211, de fecha 30 de marzo de 2010, realizada en el lugar de los hechos por funcionarios adscritos al CICPC de Rubio.
AUDIENCIA
El día miércoles 31 de marzo de 2010, se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido: RIGOBERTO FONSECA RINCÓN, de nacionalidad venezolana, Natural de Rubio estado Táchira, nacido en fecha 02 de agosto de 1988, de 22 años de edad, de estado civil soltero, alfabeto, hijo de Blanca Rincón (v) y de Jesús Fonseca (v) de profesión u oficio operador de llaves, Portador de cédula de identidad V-17.863.585, y residenciado Bolivia Viejo vereda 4 numero 4-17 Rubio estado Táchira, teléfono 0416-6758291. Presentes: La Juez, Abg. Karina Teresa Duque Durán; la Secretaria, Abg. Blanca Janeth Acero Caicedo, el Alguacil de sala; el Fiscal Octavo del Ministerio Público, Abg. Carlos Julio Useche Carrero, la Fiscal Auxiliar Octava Abg. Karina Gamboa y el imputado. En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el imputado que no, nombrándole al efecto el Tribunal al Abg. Wilmer Evencio Mora Contreras, Defensor Público Penal, quien estando presente expuso: “Acepto el nombramiento que se me hace y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al mismo, es todo”. Seguidamente la Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida de la Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de Oralidad e Inmediación, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando el imputado provisto de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas del imputado, y la temporalidad de la presentación del mismo ante el órgano jurisdiccional, la ciudadana Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto, impone al presente de su finalidad y naturaleza, y dicta las normas para el desarrollo de la audiencia. De seguidas, se da inicio a la audiencia cediendo el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público Abg. Carlos Julio Useche Carrero, quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia. Se deja constancia que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público hizo formal imputación al ciudadano RIGOBERTO FONSECA RINCÓN, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Alix Teresa Pineda Rojas, haciéndole igualmente del conocimiento de los elementos por el cual fundamenta la imputación, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen el representante del Ministerio Público lo siguiente:
Que se informe al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 Ibídem.
• QUE CALIFIQUE LA FLAGRANCIA en la Aprehensión del imputado alegando la existencia de los presupuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
• Que se le imponga al imputado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 92, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dicho esto el Tribunal impuso al imputado de los modos alternativos a la prosecución del proceso, esto es la Admisión de los Hechos, la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, informándole que estos sólo proceden en la Audiencia Preliminar en caso de decretarse el procedimiento ordinario, o en el Juicio Oral y Público, siempre que la calificación jurídica así lo permita y no en esta oportunidad procesal; así mismo se le impuso del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en los artículos 130 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el imputado RIGOBERTO FONSECA RINCÓN querer declarar y al efecto expuso: “Yo lo único que digo es que había una reunión porque ella estaba cumpliendo años, yo llegue de jugar trompo, pero ella estaba celosa por una muchacha, yo le dije que acostara los niños, ella me lanzó una botella porque supuestamente yo le estaba montando los cachos, me lanzo una cachetada con los niños que yo los tenía alzados, mi hermano se metió y la calmo, yo llegue agarre los niños con la ropa en una bolsa a la casa de mi mamá y ella llegó allá con la PTJ, es todo”. En este Estado la Juez cede el derecho de palabra al Abg. Wilmer Evencio Mora Contreras, Defensor Público y cedida que le fue expuso: “Según lo que señala mi defendido que el la lanzó para defenderse y consta en el informe que ella presenta lesiones en los glúteos, deseo se tome en cuenta la situación, dejo al criterio del Tribunal la calificación jurídica dada por el Ministerio Público estoy de acuerdo que la causa se tramite a través del procedimiento especial, y de que se le otorgue una medida cautelar sustitutiva de libertad, ya que el mismo es venezolano y tiene residencia fija en el país y finalmente solicito copia de la presente acta, es todo.” Concluidas como han sido las exposiciones orales, el Juez en presencia de las partes y de manera oral expuso los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustenta la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 177 ejusdem, la cual será publicada en razón de su ingreso al Sistema Juris 2000
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”
Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió.
Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución interrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura está muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
En lo expuesto en Actas del asunto penal en marras: Funcionarios adscritos al CICPC de Rubio, dejaron constancia de la siguiente diligencia: En fecha 30 de marzo de 2010 siendo las 10:30 horas de la noche se presentó ante ese despacho la ciudadana ALIS TERESA PINEDA ROJAS, a los fines de formular denuncia en contra de su concubino manifestando que el mismo la había golpeado por diferentes partes del cuerpo, cuando se acerco un chamo a felicitarla por su cumpleaños, dándole un beso en la mejilla, por lo que en compañía de la ciudadana se trasladaron hasta la vivienda de la misma donde señalo al presunto agresor identificado como RIGOBERTO FONSECA RINCÓN, de nacionalidad venezolana, Natural de Rubio estado Táchira, nacido en fecha 02 de agosto de 1988, de 22 años de edad, de estado civil soltero, alfabeto, hijo de Blanca Rincón (v) y de Jesús Fonseca (v) de profesión u oficio operador de llaves, Portador de cédula de identidad V-17.863.585, y residenciado Bolivia Viejo vereda 4 numero 4-17 Rubio estado Táchira, teléfono 0416-6758291, quien fue intervenido policialmente siendo puesto a las ordenes de la Fiscalía Octava del Ministerio Público.
Al folio 03 riela DENUNCIA COMUN de fecha 30 de marzo de 2010, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC de Rubio, quienes dejan constancia de cómo se produjo la aprehensión del ciudadano RIGOBERTO FONSECA RINCÓN.
Al folio 05 riela INFORME MÉDICO, de fecha 30 de marzo de 2010, realizado a la ciudadana ALIS TERESA PINEDA ROJAS, por médico de guardia del Hospital Padre Justo de Rubio, en el que deja constancia que la misma presentaba hematomas, por trauma en zona ocular y de mejilla.
Al folio 08 riela ACTA DE INVESTIGACIÓN, de fecha 31 de marzo de 2010, en que se deja constancia de cómo se produjo la aprehensión del ciudadano RIGOBERTO FONSECA RINCÓN, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC de Rubio.
Al folio 09 riela CATA DE INSPECCIÓN 211, de fecha 30 de marzo de 2010, realizada en el lugar de los hechos por funcionarios adscritos al CICPC de Rubio.
En este Sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, correspondió a este Tribunal, resolver sobra la situación jurídica del ciudadano RIGOBERTO FONSECA RINCÓN, de nacionalidad venezolana, Natural de Rubio estado Táchira, nacido en fecha 02 de agosto de 1988, de 22 años de edad, de estado civil soltero, alfabeto, hijo de Blanca Rincón (v) y de Jesús Fonseca (v) de profesión u oficio operador de llaves, Portador de cédula de identidad V-17.863.585, y residenciado Bolivia Viejo vereda 4 numero 4-17 Rubio estado Táchira, teléfono 0416-6758291, en la presunta comisión del delito VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Alix Teresa Pineda Rojas,
Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial así como valoración medica que corre inserta al asunto en marras, SE CALIFICA LA FLAGRACIA en la aprehensión del RIGOBERTO FONSECA RINCÓN, de nacionalidad venezolana, Natural de Rubio estado Táchira, nacido en fecha 02 de agosto de 1988, de 22 años de edad, de estado civil soltero, alfabeto, hijo de Blanca Rincón (v) y de Jesús Fonseca (v) de profesión u oficio operador de llaves, Portador de cédula de identidad V-17.863.585, y residenciado Bolivia Viejo vereda 4 numero 4-17 Rubio estado Táchira, teléfono 0416-6758291, en la presunta comisión del delito VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Alix Teresa Pineda Rojas , por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL PROCEDIMIENTO
Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y
DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en la aprehensión del ciudadano RIGOBERTO FONSECA RINCÓN en la presunta comisión del delito atribuido de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 2, 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 92 ordinal 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debiendo el imputado cumplir con las presentes condiciones 1.- Presentaciones una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de la Oficina de Alguacilazgo. 2.- Presentarse a todos los actos del proceso. 3.- Prohibición de verse involucrado en hechos de carácter penal. 4.- No agredir ni física, verbal, ni psicológicamente a la víctima.
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, EN LA APREHENSIÓN del ciudadano RIGOBERTO FONSECA RINCÓN, de nacionalidad venezolana, Natural de Rubio estado Táchira, nacido en fecha 02 de agosto de 1988, de 22 años de edad, de estado civil soltero, alfabeto, hijo de Blanca Rincón (v) y de Jesús Fonseca (v) de profesión u oficio operador de llaves, Portador de cédula de identidad V-17.863.585, y residenciado Bolivia Viejo vereda 4 numero 4-17 Rubio estado Táchira, teléfono 0416-6758291, en la presunta comisión del delito VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Alix Teresa Pineda Rojas, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD al imputado RIGOBERTO FONSECA RINCÓN en la presunta comisión del delito atribuido de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 2, 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 92 ordinal 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debiendo el imputado cumplir con las presentes condiciones 1.- Presentaciones una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de la Oficina de Alguacilazgo. 2.- Presentarse a todos los actos del proceso. 3.- Prohibición de verse involucrado en hechos de carácter penal. 4.- No agredir ni física, verbal, ni psicológicamente a la víctima.
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse copia de las presentes actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley. Líbrese boleta de libertad a politáchira.
ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG.
SECRETARIO