REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 7 de Abril de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-000503
ASUNTO : SP11-P-2010-000503
RESOLUCION POR ACUERDO REPARATORIO

DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
FISCAL: ABG. CAROLINA FERNANDEZ HERNANDEZ
SECRETARIA: ABG. NEYDA TUBIÑEZ CONTRERAS
IMPUTADO: CHARLES FELIPE CAICEDO DIAZ
DEFENSOR: ABG. WILMER EVENCIO MORA CONTRERAS
REPRESENTANTES DE LA VICTIMA: JOSE RAMON AGELVIS REY Y YURIMAR LEAL DE AGELVIS

CAPITULO I
Vista en el día de hoy, en Audiencia Preliminar, las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el número SP11-P2010-000503, seguida por la ciudadana Abg. CAROLINA FERNANDEZ HERNANDEZ, en su condición de Fiscal Vigésimo Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra del imputado CHARLES FELIPE CAICEDO DIAZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido el día 13/08/1986, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.353.039, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, residenciado en la Pedregosa, vía Delicias, al lado de la Escuela, Municipio Rafael Urdaneta, Estado Táchira, teléfono 0426-2765613. Donde el imputado estaba asistido por el Defensor Público Abg. Wilmer Evencio Mora Contreras; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:
CAPITULO II
DE LOS HECHOS

Se lee en acusación presentada por la representante del Ministerio Público: “el día 23 de noviembre de 2008, siendo las 08:45 de la noche, encontrándose de servicio en el puesto de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre de Rubio…, fueron comisionados para que se trasladaran a la calle 2 de Bramon frente al Liceo Mercedes Mora de Navarro, Municipio Junín Estado Táchira, por cuanto en dicho lugar había ocurrido un accidente de transito.
Una vez en el sitio los funcionarios se pudieron percatar que se trataba de un arrollamiento de peatón con saldo de una (01) persona lesionada, hecho ocurrido aproximadamente a las 08:30 p.m CHARLES FELIPE CAICEDO DIAZ …, donde se percataron que el ciudadano CHARLES FELIPE CAICEDO DIAZ, había arrollado al niño RAL(se omite identidad en fundamento a la Ley orgánica para la Protección del niño y adolescente), siendo esté remitido al hospital Central de San Cristóbal, causando lesiones que ameritaron asistencia medica por 8 días, tal y como se desprende de Reconocimiento Medico N° 536, de fecha 25/11/2008..,.

CAPITULO III

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
El día Lunes 05 de Abril de 2010, día y hora fijada por éste Tribunal para que en la presente causa tenga lugar la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público en contra del ciudadano CHARLES FELIPE CAICEDO DIAZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido el día 13/08/1986, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.353.039, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, residenciado en la Pedregosa, vía Delicias, al lado de la Escuela, Municipio Rafael Urdaneta, Estado Táchira, teléfono 0426-2765613. Presentes: La Juez, Abg. Karina Teresa Duque Duran; la Secretaria Abg. Neyda Angélica Tubiñez Contreras; el alguacil de sala, la Fiscal Vigésima Sexta del Ministerio Público, Abg. Carolina Fernández Hernández; los representantes de la víctima José Ramón Agelvis Rey y Yurimar Leal de Agelvis, el imputado y el Defensor Privado Abg. Wilmer Evencio Mora Contreras. La Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formula acusación en contra del ciudadano CHARLES FELIPE CAICEDO DIAZ, a quien señala como responsable en la comisión del delito LESIONES CULPOSAS LEVES, previsto y sancionado en el artículo 420 en concordancia con el artículo 416 del Código Penal con la agravante establecidas en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del niño R.A.L., ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar el hecho imputado en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos; por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Dicho esto la Juez, impuso al imputado del precepto constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerzan su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó si deseaba declarar quien manifestó: “le cedo el derecho de palabra a mi defensora, es todo”. Seguidamente la Juez cede el derecho de palabra a su Defensor Público Abg. Wilmer Evencio Mora Contreras, quien cedida que le fue expuso: “Ciudadana Juez, estoy de acuerdo con la acusación presentada y pido luego de admitida la acusación se le conceda el derecho de palabra a mi defendido ya que quiere llegar a un acuerdo reparatorio con la victima, es todo”. La Juez, previo tomar opinión a las partes sobre lo planteado, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado admitiendo en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito atribuido como lo es el de LESIONES CULPOSAS LEVES, previsto y sancionado en el artículo 420 en concordancia con el artículo 416 del Código Penal con la agravante establecidas en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del niño R.A.L. Seguidamente se impuso al ahora acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos y del Acuerdo Reparatorio. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descrita la Juez pregunta al acusado si deseaba declarar, manifestando el acusado CHARLES FELIPE CAICEDO DIAZ sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Ciudadano Juez admito los hechos y le ofrezco a la victima la cantidad de 500 bolívares para realizar un acuerdo reparatorio pidiéndole disculpas, si ella esta de acuerdo, es todo”. En este estado la Juez otorga el derecho de palabra a los representantes de la víctima José Ramón Agelvis Rey y Yurimar Leal de Agelvis quien expuso lo siguiente: “acepto el ofrecimiento realizado por el imputado, es todo”. A continuación la Juez pregunta al representante del Ministerio Público si tiene objeción a la realización del planteamiento del acuerdo reparatorio, a lo que éste respondió “Oída la aceptación dada por los representantes de la víctima esta representación fiscal no tiene objeción alguna en que se celebre el propuesto Acuerdo Reparatorio”. Seguidamente solicitó el derecho de palabra al defensor público Abg. Wilmer Evencio Mora Contreras, quien cedida que le fue expuso: “Oída la admisión de hechos realizada por mi defendido y la aceptación hecha por la victima al ofrecimiento hecho por este como resarcimiento del daño causado y vista la no oposición a la celebración del presente acuerdo Reparatorio realizada por la ciudadana representante del Ministerio Público, de conformidad a lo establecido en el articulo 40 y 41 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito respetuosamente a la ciudadana Juez, apruebe el acuerdo celebrado, es todo”. Este Tribunal una vez oídas las partes, la admisión de los hechos en la solicitud de Acuerdo Reparatorio hecha por el imputado y la aceptación de la victima y concluidas como han sido las exposiciones orales, el Juez en presencia de las partes y de manera oral expuso los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustenta la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 177 ejusdem, la cual será publicada en razón de su ingreso al Sistema Juris 2000, dentro de los tres (3) días siguientes, siendo su dispositivo el siguiente:

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

Se realiza, conforme al debido proceso, el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado admitiendo en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito atribuido como lo es el de LESIONES CULPOSAS LEVES, previsto y sancionado en el artículo 420 en concordancia con el artículo 416 del Código Penal con la agravante establecidas en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del niño R.A.L, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
Los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y ofrecidos para ser convertidos en prueba en el debate, igualmente se admiten, por ser de obtención lícita, pertinentes al debate, y necesarios para el esclarecimiento de la verdad, conforme a lo establecido en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo estos a lo tenor de lo dispuesto el escrito acusatorio en el capitulo Quinto (V), y así se decide.

Del Acuerdo Reparatorio

El día lunes 05 de Abril de 2010, fijado por éste Tribunal para que en la presente causa tenga lugar la Audiencia Especial, de conformidad con lo establecido en los artículos 40 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la imputación presentada por la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público en contra del ciudadano CHARLES FELIPE CAICEDO DIAZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido el día 13/08/1986, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.353.039, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, residenciado en la Pedregosa, vía Delicias, al lado de la Escuela, Municipio Rafael Urdaneta, Estado Táchira, teléfono 0426-2765613, a quien señala como responsables en la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS LEVES, previsto y sancionado en el artículo 420 en concordancia con el artículo 416 del Código Penal con la agravante establecidas en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del niño R.A.L.
Asimismo, manifestó la representante del Ministerio Público, durante el desarrollo de la audiencia, que no presentaba objeción a la celebración del acuerdo reparatorio

En este sentido se hace necesario establecer si los hechos que el acusado admitió voluntariamente se encuadran dentro de los parámetros establecidos en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal a los efectos de la celebración de un Acuerdo Reparatorio

Es así, que siendo éste un delito culposo, en el cual no se ha ocasionado la muerte o una lesión grave y permanente de la victimas según se desprende de acusación y de los medios de prueba presentados por la Fiscalía del Ministerio Público, y, tomando en consideración que uno de los objetivos del proceso penal venezolano de conformidad con lo establecido en el artículo 118 del Código Orgánico Procesal Penal es la protección y reparación del daño a la víctima, y estando contemplado en el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que el Estado procurará que los culpables reparen los daños causados, habiendo manifestado la representante del Ministerio Público su conformidad con tal acuerdo Reparatorio, celebrado libremente entre el Acusado y la Víctima, este Tribunal APRUEBA EL ACUERDO REPARATORIO manifestado entre el Imputado CHARLES FELIPE CAICEDO DIAZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido el día 13/08/1986, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.353.039, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, residenciado en la Pedregosa, vía Delicias, al lado de la Escuela, Municipio Rafael Urdaneta, Estado Táchira, teléfono 0426-2765613, a quien señala como responsables en la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS LEVES, previsto y sancionado en el artículo 420 en concordancia con el artículo 416 del Código Penal con la agravante establecidas en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del niño R.A.L y los representantes de la víctima José Ramón Agelvis Rey y Yurimar Leal de Agelvis. Es por lo que es estricto apego al debido proceso SE DECRETA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con el numeral 6° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano CHARLES FELIPE CAICEDO DIAZ, plenamente identificado en autos, en la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS LEVES, previsto y sancionado en el artículo 420 en concordancia con el artículo 416 del Código Penal con la agravante establecidas en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del niño R.A.L; de conformidad con el numeral 3, del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.


DISPOSITIVA

EN CONSECUENCIA ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra del imputado CHARLES FELIPE CAICEDO DIAZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido el día 13/08/1986, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.353.039, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, residenciado en la Pedregosa, vía Delicias, al lado de la Escuela, Municipio Rafael Urdaneta, Estado Táchira, teléfono 0426-2765613, a quien señala como responsables en la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS LEVES, previsto y sancionado en el artículo 420 en concordancia con el artículo 416 del Código Penal con la agravante establecidas en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del niño R.A.L., de conformidad con el artículo 330 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE ADMITEN TOTALMENTE la pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por considerar que las mismas son licitas, necesarias y pertinentes de conformidad con el 330 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: APRUEBA EL ACUERDO REPARATORIO, celebrado entre el imputado CHARLES FELIPE CAICEDO DIAZ, plenamente identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal y los representantes de la victima JOSE RAMON AGELVIS REY Y YURIMAR LEAL DE AGELVIS, de conformidad con lo establecido en los artículos 40 y 330 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SE DECRETA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con el numeral 6° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano CHARLES FELIPE CAICEDO DIAZ, plenamente identificado en autos, en la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS LEVES, previsto y sancionado en el artículo 420 en concordancia con el artículo 416 del Código Penal con la agravante establecidas en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del niño R.A.L; de conformidad con el numeral 3, del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes. Regístrese y déjese copia de la decisión para el archivo del Tribunal, vencido el lapso de Ley, remítase la causa al Archivo Judicial


ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ TERCERO DE CONTROL

SECRETARIO