REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 8 de Abril de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-002511
ASUNTO : SP11-P-2006-002511

RESOLUCION DE ADMISION DE HECHOS

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA EXTENSION SAN ANTONIO

JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
FISCAL: ABG. CAROLINA FERNANDEZ HERNANDEZ
SECRETARIA: ABG. NEYDA ANGÉLICA TUBIÑEZ CONTRERAS
IMPUTADO: CUELLAR PERDOMO YANIS
DEFENSORA: ABG. MAYULI SULBARAN

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, en fecha 07 de Octubre de 2009, en la causa penal identificada en este Juzgado con la SP11-P-2006-002511, seguida por la Fiscal 26 del Ministerio, contra el ciudadano: CUELLAR PERDOMO YANIS, nacionalidad venezolana, natural de San Antonio del Táchira, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 14.782.576, nacido en fecha 27-12-1980, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de oficio Obrero, hijo de María Ester Perdomo (v) y José Máximo Cuellar Pinzón (v), residenciado en la calle principal, Llano de Jorge, cerca de la cancha de tierra, casa de bahareque Nro. 02-30, 0276- 7714214, San Antonio del Táchira, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 413 del Código penal Venezolano, con la agravante establecida en el Artículo en el Artículo 217 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en perjuicio del adolescente R.A.C.O. (identidad omitida) de 15 años de edad, y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, conforme al Artículo 277 del Código Penal vigente, en concordancia con el Artículo 9 de La Ley Sobre Armas y Explosivos y el Artículo 16 de su Reglamento en perjuicio del Estado Venezolano. ; Este Tribunal pasa a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:

-II-
LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO
Consta en Acta de investigación Penal N° CR-1-DF-11-1RA-CIA-SI-315, de fecha 13 de julio de 2006 instruida por efectivos de las Fuerzas Armadas de Cooperación, adscritos a la Primera Compañía, donde se señala “Que el día 13 de julio-2006, siendo las 11:45 de la mañana, encontrándose de servicio en la Aduana Principal de San Antonio del Táchira, fueron llamados por varias personas, quienes les informaron que al frente de las instalaciones de SAFEC frontera, se encontraba una persona herida, inmediatamente fueron hasta el lugar y vieron una persona del sexo masculino quien para el momento vestía de pantalón color verde oliva, franela de color azul, que corría por la avenida llevando en sus manos una arma blanca tipo machete a quien lograron capturar unos metros mas adelante, pudiendo apreciar que sangraba por la boca, al regresar a la estación de servicio, apreciaron en el suelo a un muchacho que vestía gorra beige y camuflado, franela color beige y pantalón corto tipo bermudas blanco con azul, quien sangraba por el brazo derecho a la altura del antebrazo; inmediatamente solicitaron la colaboración de dos ciudadanos que fueron identificados como. TOSCANO MALDONADO RODOLFO WENSESLAO, titular de la cédula de identidad N° V-8.989.389 y BUENO BATISTA MIGUEL ANGEL, titular de la cédula de identidad N° V-13-210.424, en condición de testigos presénciales de los hechos.

-III-
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En audiencia del Miércoles 07 de Abril de 2.010, día fijado por este Tribunal Tercero de Control para que tenga lugar en la presente causa la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público, en contra del imputado CUELLAR PERDOMO YANIS, nacionalidad venezolana, natural de San Antonio del Táchira, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 14.782.576, nacido en fecha 27-12-1980, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de oficio Obrero, hijo de María Ester Perdomo (v) y José Máximo Cuellar Pinzón (v), residenciado en la calle principal, Llano de Jorge, cerca de la cancha de tierra, casa de bahareque Nro. 02-30, 0276- 7714214, San Antonio del Táchira, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 413 del Código penal Venezolano, con la agravante establecida en el Artículo en el Artículo 217 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en perjuicio del adolescente R.A.C.O. (identidad omitida) de 15 años de edad, y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, conforme al Artículo 277 del Código Penal vigente, en concordancia con el Artículo 9 de La Ley Sobre Armas y Explosivos y el Artículo 16 de su Reglamento en perjuicio del Estado Venezolano.

Presentes: la Juez, Abg. Karina Teresa Duque Duran; la Secretaria Abg. Neyda Angélica Tubiñez Contreras; el alguacil de sala; la Fiscal Vigésima Sexta del Ministerio Público, Abg. Carolina Fernández Hernández, el imputado y la defensora pública Abg. Mayuli Sulbaran, por el principio de la unidad de la defensa.

La Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formula acusación en contra del ciudadano CUELLAR PERDOMO YANIS, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, conforme al Artículo 277 del Código Penal vigente, en concordancia con el Artículo 9 de La Ley Sobre Armas y Explosivos y el Artículo 16 de su Reglamento en perjuicio del Estado Venezolano, ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar el hecho imputado en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos; por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; Así mismo solicitó se decrete el SOBRESEIMIENTO por el delito de LESIONES INTENCIONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 413 del Código penal Venezolano, con la agravante establecida en el Artículo en el Artículo 217 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en perjuicio del adolescente R.A.C.O, por cuanto no existen suficientes elementos de convicción, es decir en el presente caso no existe resultas del examen médico forense de la victima, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

Dicho esto la Juez, impuso al imputado del precepto constitucional contenido de artículo 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó, si deseaba declarar a lo que contestó: “Le cedo el derecho de palabra a mi abogada Defensora, es todo”.
En este estado solicita el derecho de palabra el defensora pública Abg. Mayuli Sulbaran, y cedida como fue alegó: “Conforme lo previamente conversado con mi defendido, el me ha manifestado el deseo de admitir los hechos que se le imputan y acogerse a los beneficios que ello implica, es todo”.
A continuación la Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito atribuido como lo es el PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, conforme al Artículo 277 del Código Penal vigente, en concordancia con el Artículo 9 de La Ley Sobre Armas y Explosivos y el Artículo 16 de su Reglamento en perjuicio del Estado Venezolano. Y así se decide.

Seguidamente el Juez impuso al ahora acusado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos.

En este estado y puestos en autos de las alternativas antes descritas la Juez pregunta al acusado CUELLAR PERDOMO YANIS, si deseaba declarar, manifestando éste sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”.

Dicho esto el Juez le cede la palabra al Defensora Pública Abg. Mayuli Sulbaran y expuso: “Invoco en favor de mi representado a los fines de la imposición de la pena lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tome en consideración la cualidad de primaria de mi defendido, quien no registran antecedentes penales, que se tome en cuenta todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar que le favorezcan conforme al artículo 74 ordinal 4 ejusdem, así mismo solicito se revise la medida cautelar acordada, por cuanto mi defendido se le ha hecho imposible buscar custodio, además en las actas esta la constancia que el se encuentra prestando servicio militar, finalmente solicito se me expida copia simple y certificada del acta que se levante de la presente audiencia, es todo”.
Concluidas como han sido las exposiciones orales, el Juez en presencia de las partes y de manera oral expuso los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustenta la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 177 ejusdem, la cual será publicada en razón de su ingreso al Sistema Juris 2000, dentro de los tres (3) días siguientes siendo su dispositivo el siguiente
-IV-
El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:
-a-
De la acusación
El acto conclusivo de la fase preparatorio de Acusación Penal presentado por el Ministerio Público, se admitió totalmente, tanto por el hecho imputado como por la calificación jurídica dada a esos los mismos, ya que del cúmulo de diligencias de investigación recabadas y presentadas para ser ofrecidas y convertidas en prueba, se evidencia la existencia de fundados elementos para someter a juicio al ciudadano acusado: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Publico en contra del acusado CUELLAR PERDOMO YANIS, nacionalidad venezolana, natural de San Antonio del Táchira, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 14.782.576, nacido en fecha 27-12-1980, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de oficio Obrero, hijo de María Ester Perdomo (v) y José Máximo Cuellar Pinzón (v), residenciado en la calle principal, Llano de Jorge, cerca de la cancha de tierra, casa de bahareque Nro. 02-30, 0276- 7714214, San Antonio del Táchira, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, conforme al Artículo 277 del Código Penal vigente, en concordancia con el Artículo 9 de La Ley Sobre Armas y Explosivos y el Artículo 16 de su Reglamento en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad a lo establecido en el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
La calificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso es acertada ya que existe la consumación formal del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, conforme al Artículo 277 del Código Penal vigente, en concordancia con el Artículo 9 de La Ley Sobre Armas y Explosivos y el Artículo 16 de su Reglamento en perjuicio del Estado Venezolano En consecuencia se admite totalmente la acusación, y así se decide.
-b-
De las pruebas
Los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y ofrecidos para ser convertidos en prueba en el debate, igualmente se admiten, por ser de obtención lícita, pertinentes al debate, y necesarios para el esclarecimiento de la verdad, conforme a lo establecido en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo estos a lo tenor de lo dispuesto el escrito acusatorio en el capitulo Quinto (V).

-c-
Del procedimiento por Admisión de los Hechos

Se acordó con lugar la petición de la defensa y de los acusados de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo el Código Orgánico Procesal Penal que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del Juez de Control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-.El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte de los acusados de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.

En el caso sub. iudice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar al imputado como responsable penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el acápite “a” del presente capitulo; y (2) El acusado libre de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitaron la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.

En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 376 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.

-d-
De la pena
El delito atribuido al ciudadano: CUELLAR PERDOMO YANIS, nacionalidad venezolana, natural de San Antonio del Táchira, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 14.782.576, nacido en fecha 27-12-1980, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de oficio Obrero, hijo de María Ester Perdomo (v) y José Máximo Cuellar Pinzón (v), residenciado en la calle principal, Llano de Jorge, cerca de la cancha de tierra, casa de bahareque Nro. 02-30, 0276- 7714214, San Antonio del Táchira, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, conforme al Artículo 277 del Código Penal vigente, en concordancia con el Artículo 9 de La Ley Sobre Armas y Explosivos y el Artículo 16 de su Reglamento en perjuicio del Estado Venezolano. Por el hecho punible PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, prevé una pena de TRES (03) a CINCO (05) año de prisión, la cual conforme la regla del artículo 37 del Código Penal su término medio es CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, en fundamento al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal se disminuye un medio de la pena señalada siendo esta de TRES (03) AÑOS, y en fundamento al artículo 74 ordinal 4 del Código Penal por no constar antecedentes penales del ciudadano acusado, se disminuye SEIS (06) MESES, por lo que queda como pena definitiva la pena a imponer por este delito de: UN (01) AÑO SEIS MESES (06) DE PRISION.


Se condena a las accesorias de ley estipuladas en el artículo 16 del Código Penal

De igual manera, Exonera de las costas a los acusados en aras a la gratuidad de la justicia a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
-e-
Del sobreseimiento
DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano CUELLAR PERDOMO YANIS, plenamente identificado, con respecto del delito de LESIONES INTENCIONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 413 del Código penal Venezolano, con la agravante establecida en el Artículo en el Artículo 217 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en perjuicio del adolescente R.A.C.O. (identidad omitida) de 15 años de edad, de conformidad con lo dispuesto en el 318 del numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de no constar examen o evaluación medico forense para constar las mismas.

SE REVISA al acusado CUELLAR PERDOMO YANIS, plenamente identificado en autos, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad otorgada por este Tribunal en fecha 05/04/2010 de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, decretándose las siguientes condiciones: 1.- PRESENTACIONES ANTE EL CIRCUITO JUDICIAL PENAL EXTENSION SAN ANTONIO, CADA QUINCE (15) DIAS; 2.-NO INCURRIR EN HECHOS DE CARÁCTER PENAL; 3.- PRESENTARSE A TODOS LOS ACTOS DEL PROCESO. .y así se decide.

-V-
DEL DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano CUELLAR PERDOMO YANIS, plenamente identificado, con respecto del delito de LESIONES INTENCIONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 413 del Código penal Venezolano, con la agravante establecida en el Artículo en el Artículo 217 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en perjuicio del adolescente R.A.C.O. (identidad omitida) de 15 años de edad, de conformidad con lo dispuesto en el 318 del numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Publico en contra del acusado CUELLAR PERDOMO YANIS, nacionalidad venezolana, natural de San Antonio del Táchira, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 14.782.576, nacido en fecha 27-12-1980, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de oficio Obrero, hijo de María Ester Perdomo (v) y José Máximo Cuellar Pinzón (v), residenciado en la calle principal, Llano de Jorge, cerca de la cancha de tierra, casa de bahareque Nro. 02-30, 0276- 7714214, San Antonio del Táchira, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, conforme al Artículo 277 del Código Penal vigente, en concordancia con el Artículo 9 de La Ley Sobre Armas y Explosivos y el Artículo 16 de su Reglamento en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad a lo establecido en el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: ADMITE TOTALMENTE las pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Publico; por considerarlas licitas, legales y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos; todo de conformidad a lo establecido en el artículo 330 numeral 9, del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SE REVISA al acusado CUELLAR PERDOMO YANIS, plenamente identificado en autos, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad otorgada por este Tribunal en fecha 05/04/2010 de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, decretándose las siguientes condiciones: 1.- PRESENTACIONES ANTE EL CIRCUITO JUDICIAL PENAL EXTENSION SAN ANTONIO, CADA QUINCE (15) DIAS; 2.-NO INCURRIR EN HECHOS DE CARÁCTER PENAL; 3.- PRESENTARSE A TODOS LOS ACTOS DEL PROCESO.
QUINTO: SE CONDENA al acusado CUELLAR PERDOMO YANIS, plenamente identificado, a Cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria los hechos, en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, conforme al Artículo 277 del Código Penal vigente, en concordancia con el Artículo 9 de La Ley Sobre Armas y Explosivos y el Artículo 16 de su Reglamento en perjuicio del Estado Venezolano. Así mismo, se condena a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal.
SEXTO: Se exonera al acusado del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEPTIMO: SE ACUERDAN expedir las copias simples y certificadas solicitadas por la defensa.
Con la lectura de la presente acta, quedaron debidamente notificadas las partes. Líbrese la correspondiente boleta de libertad. Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal. Remítase la presente causa al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley. Remítase copia certificada de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales, Ministerio de Justicia, Caracas.


ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ TERCERO DE CONTROL




SECRETARIO