REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 8 de Abril de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-000193
ASUNTO : SP11-P-2010-000193

RESOLUCION SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
FISCAL: ABG. CARLOS JULIO USECHE CARRERO
SECRETARIA: ABG. NEYDA ANGÉLICA TUBIÑEZ CONTRERAS
IMPUTADO: JORGE ELIECER BELTRAN PALENCIA
DEFENSORA: ABG. BELSY JIMENEZ VELAZCO

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por el abogado CARLOS JULIO USECHE CARRERO, en su carácter de Fiscal 08 del Ministerio Público, contra el ciudadano: JORGE ELIECER BELTRAN PALENCIA, de nacionalidad Colombiana, titular de la cédula de ciudadanía N° 12.209.614, nacido en fecha 11 de mayo de 1.979, de 31 años de edad, hijo de Álvaro Beltrán (v) y Bellamira Palencia (v), soltero, de profesión u oficio agricultor, residenciado en Aldea El Centro la Rochela, casa sin número, color crema de una planta, diagonal a la Escuela El Centro, Delicias, Municipio Rafael Urdaneta, Estado Táchira, teléfono: 0424-762.12.47, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, en perjuicio de Rummenigge Humberto Mendoza Lozada, este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:
CAPITULO II
EL HECHO IMPUTADO

En fecha 14/08/2009 en la población de Delicias, donde consta denuncia recibida por ante la 2da compañía del Destacamento de Fronteras N° 11 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, suscrita por la Stte. TORRES CHANG MARIA Comandante del Cuarto Pelotón de la 2da Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11 del ciudadano RUMMENIGGE MENDOZA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-16.420.850, quien manifestó que encontrándose en la Aldea El Centro, conocido como La Rochela, cuando se apersonó el señor JORGE ELIECER BELTRAN y tuvieron un intercambio de palabras y es cuando el señor Jorge toma una actitud mas agresiva y sacó una navaja y le cortó en el abdomen, el pecho y el cuello y cuando se ve cortado y sangrado se fue al ambulatorio y lo atienden y le agarran 26 puntos de sutura.



CAPITULO III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, Jueves 08 de Abril de 2010, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar en la presente causa la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, en contra del ciudadano: JORGE ELIECER BELTRAN PALENCIA, de nacionalidad Colombiana, titular de la cédula de ciudadanía N° 12.209.614, nacido en fecha 11 de mayo de 1.979, de 31 años de edad, hijo de Álvaro Beltrán (v) y Bellamira Palencia (v), soltero, de profesión u oficio agricultor, residenciado en Aldea El Centro la Rochela, casa sin número, color crema de una planta, diagonal a la Escuela El Centro, Delicias, Municipio Rafael Urdaneta, Estado Táchira, teléfono: 0424-762.12.47. Presentes: La Juez, Abg. Karina Teresa Duque Durán; la Secretaria; Abg. Neyda Angélica Tubiñez Contreras; el Fiscal Octavo del Ministerio Público, Abg. Carlos Julio Useche Carrero, la victima ciudadano Rummenigge Humberto Mendoza Lozada, el imputado y la Defensora Privada ABG. BELSY JIMENEZ VELAZCO. Verificada la presencia de las partes, la Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se formuló la acusación en contra del imputado , por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, en perjuicio de Rummenigge Humberto Mendoza Lozada, ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar durante el juicio oral y público la comisión del delito, solicitando la admisión de la acusación y la admisión de los medios de pruebas ofrecidos para la comprobación de tal ilícito; explicando que tales elementos ofrecidos son lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Dicho esto la Juez, impuso al imputado del Precepto Constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó, si deseaba declarar a lo que respondió: “No deseo declarar, es todo”. A continuación la Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Representante del Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito atribuido como lo es LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, en perjuicio de Rummenigge Humberto Mendoza Lozada. Y así se decide. Seguidamente se impuso al ahora acusado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas la Juez pregunta al acusado JORGE ELIECER BELTRAN PALENCIA, si deseaba declarar, manifestando éste sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso”. A continuación se le concede el derecho de palabra a la Defensora Privada Abg. Belsy Jimenez Velazco quien expuso: “Oído lo expuesto por mi defendido libre de todo apremio y coacción en donde manifiesta su voluntad de admitir los hechos, ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal, consigno en dos folios útiles constancia de residencia de mi defendido es todo”. Dado la presencia de la victima ciudadano Rummenigge Humberto Mendoza Lozada se le cede el derecho de palabra quien en forma libre y voluntaria expuso: “no tengo problema con lo solicitado por el”. En este estado el Tribunal cede la palabra al representante del Ministerio Público a propósito de planteado tanto por el acusado como por su defensora a lo cual expuso: “Oída la opinión favorable de la victima, esta Representación Fiscal no objeta la suspensión condicional del proceso solicitada, es todo.”
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la Audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
-a-
De la admisión de la acusación
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada contra el acusado: JORGE ELIECER BELTRAN PALENCIA, de nacionalidad Colombiana, titular de la cédula de ciudadanía N° 12.209.614, nacido en fecha 11 de mayo de 1.979, de 31 años de edad, hijo de Álvaro Beltrán (v) y Bellamira Palencia (v), soltero, de profesión u oficio agricultor, residenciado en Aldea El Centro la Rochela, casa sin número, color crema de una planta, diagonal a la Escuela El Centro, Delicias, Municipio Rafael Urdaneta, Estado Táchira, teléfono: 0424-762.12.47, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, en perjuicio de Rummenigge Humberto Mendoza Lozada . Y así se decide.
-b-
De los medios de prueba
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo quinto intitulado “De las Pruebas” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, siendo y así se decide;

-c-
De la Suspensión Condicional del Proceso

Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensa, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:

 La pena establecida para el delito imputado: La acusación fue admitida por un delito sancionado con pena inferior a cuatro (04) años en su límite máximo.

 El consentimiento de las partes: El acusado y la víctima, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de los efectos legales de la Suspensión Condicional del Proceso dieron su consentimiento de acuerdo a sus cualidades en el proceso, el acusada aceptó formalmente su responsabilidad, y el representante fiscal no hizo objeción alguna.
 La buena conducta predelicitual del imputado: Este Juzgado presume de buena fe, la buena conducta del imputado y el no sometimiento previo a esta medida alternativa de persecución del proceso, dado que la mala conducta debe demostrarse expresamente o estar reflejado en las actas.

 La oferta de reparación del daño causado: Lo cual pudo ser verificado.

En consecuencia, se le concede al acusado: JORGE ELIECER BELTRAN PALENCIA, de nacionalidad Colombiana, titular de la cédula de ciudadanía N° 12.209.614, nacido en fecha 11 de mayo de 1.979, de 31 años de edad, hijo de Álvaro Beltrán (v) y Bellamira Palencia (v), soltero, de profesión u oficio agricultor, residenciado en Aldea El Centro la Rochela, casa sin número, color crema de una planta, diagonal a la Escuela El Centro, Delicias, Municipio Rafael Urdaneta, Estado Táchira, teléfono: 0424-762.12.47, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, en perjuicio de Rummenigge Humberto Mendoza Lozada, la Suspensión Condicional del Proceso y SE FIJA al acusado COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (1) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo durante ese tiempo cumplir con las siguientes condiciones: 1.-Presentarse una vez cada NOVENTA (90) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 2.-Prohibición de agredir de cualquier forma a la victima, 3.-Presentarse a todos los actos del proceso y 4.- No verse involucrado en ningún hecho de carácter penal.


CAPITULO V
DISPOSITIVO
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO conforme con lo establecido con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del acusado JORGE ELIECER BELTRAN PALENCIA, de nacionalidad Colombiana, titular de la cédula de ciudadanía N° 12.209.614, nacido en fecha 11 de mayo de 1.979, de 31 años de edad, hijo de Álvaro Beltrán (v) y Bellamira Palencia (v), soltero, de profesión u oficio agricultor, residenciado en Aldea El Centro la Rochela, casa sin número, color crema de una planta, diagonal a la Escuela El Centro, Delicias, Municipio Rafael Urdaneta, Estado Táchira, teléfono: 0424-762.12.47, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, en perjuicio de Rummenigge Humberto Mendoza Lozada; de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por la Representante del Ministerio Publico, por ser lícitas, legales y pertinentes; de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para al acusado JORGE ELIECER BELTRAN PALENCIA, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, en perjuicio de Rummenigge Humberto Mendoza Lozada, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SE FIJA al acusado JORGE ELIECER BELTRAN PALENCIA, COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA EL DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, 08 de Abril de 2010, hasta el 08 de Abril de 2011; debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: 1.-Presentarse una vez cada NOVENTA (90) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 2.-Prohibición de agredir de cualquier forma a la victima, 3.-Presentarse a todos los actos del proceso y 4.- No verse involucrado en ningún hecho de carácter penal.
Presente el acusado manifestó: “Me comprometo a cumplir con las condiciones impuestas, es todo”. Se le hace saber al acusado que el incumplimiento injustificado de las obligaciones impuestas por el Tribunal, o de incurrir en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de suspensión del proceso, y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada en la presente audiencia por el mismo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal.
Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada.


ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG.
SECRETARIO