REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 8 de Abril de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-000668
ASUNTO : SP11-P-2010-000668


RESOLUCION DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
FISCAL: ABG. KARINA DEL VALLE GAMBOA FLOREZ
ABG. IOHANN CALDERÓN PÉREZ
SECRETARIO: ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
IMPUTADO: CARLOS ARIEL ARIZA GRANADOS
DEFENSOR: ABG. CAROLLYN GUERRERO DÍAZ
ABG. ELIANY GUERRERO CAMARGO


LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.

Los hechos que dieron inicio al presente proceso, suceden el día 03 de abril de 2010, y están referidos en Acta Policial Nº CR-1-DF-11-1-3-SIP-191 de idéntica fecha, suscrita por funcionarios adscritos al Tercer Pelotón, de la Primera Compañía del destacamento de Fronteras Nº 11 del Comando regional Nº 1, de la Guardia nacional de Venezuela, ubicado en el sector Peracal, quienes señalan mientras realizaban labores de estado, siendo aproximadamente las 04:50 horas de la tarde, mientras cumplían labores propias de estado, ordenaron al conductor de un vehículo de transporte público que se desplazaba en sentido Capacho – San Antonio, se detuviese al lado derecho de la vía a fin de practicar inspección de rutina, solicitando a su conductor y ocupantes su documentación personal, identificándose uno de sus pasajeros con una cédula de identidad venezolana marcada con el número E-83.902.0001, nombre, la cual procedieron a verificar a través del sistema SIIPOL, la cual constataron no registraba ante el enlace CICPC-SAIME, por lo cual procedieron a detener a su portador quien quedó identificado como CARLOS ARIEL ARIZA GRANADOS (imputado de autos), quien fue puesto a ordenes de la Fiscalía actuante.
Acompaña el Ministerio Público junto con la referida Acta Policial los siguientes elementos de convicción a fin de fundamentar sus pedimentos:

• Al folio (04) Acta de Entrevista de fecha 29 de marzo de 2010, rendida por el ciudadano Jesús Emiro Vergel Trillos, persona procurada por el órgano policial actuante como testigo del procedimiento de detención del imputado.

• Al folio (14) de las actas Experticia de Autenticidad o Falsedad, Nº 9700-062-276, de fecha 04 de abril de 2010, suscrito por la sub. Inspector Angie Sánchez, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, San Antonio, practicada al documento cédula de ciudadanía, signada con el Nº 88.211.255, a nombre del aprehendido, del cual concluye corresponde a documento de identidad de los expedidos por la república de Colombia.

• Al folio (16) de las actas Experticia de Autenticidad o Falsedad, Nº 9700-062-276, de fecha 04 de abril de 2010, suscrito por la Sub Inspector Angie Sánchez, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, San Antonio, practicada a UNA COPIA FOTOSTÁTICA del documento con apariencia de cédula de identidad, signado con el Nº E-83.902.001 con el cual se identificó el aprehendido, en el cual concluye se trata de “UNA COPIA FOTOSTÁTICA”
• Al folio (17) original de la copia fotostática del documento de identidad “cédula de identidad”, signado con el Nº 88.211.255, con el cual se identificó el aprehendido, y original de la cédula de ciudadanía de la República de Colombia, Nº 88.211.255.

AUDIENCIA
En el día de hoy, lunes 05 de abril de 2010, siendo las 04:15 horas de la tarde se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido quien dice ser y llamarse: CARLOS ARIEL ARIZA GRANADOS, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 17 de junio de 1.974, de 35 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 88.211.255, soltero, de profesión u oficio Técnico en mantenimiento industrial, hijo de Carlos Ovidio Ariza (v), y de Rosa Julia Granados Lizcano (v), residenciado en el callejón Santa Rosa, casa Nº 24, Guatire, estado Miranda, por parte de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, con el fin de que se califique el carácter Flagrante de la detención conforme al artículo 248 del código orgánico procesal penal y asimismo comunicarle al juez de control el Procedimiento por el cual optara. Presentes: La Juez, Abg. Karina Teresa Duque Duran; el Secretario, Abg. Francisco Javier Correa Serpa; el Alguacil de Sala, Pablo Lesmes; los Fiscales Octavos del Ministerio Público Abg. Karina del Valle Gamboa Florez y Abg. Iohann Calderón Pérez y el imputado. En este estado el Tribunal impuso a éste último del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenían abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el imputado que SI, nombrando al efecto el Tribunal a las defensoras Abg. Carollyn Guerrero Díaz, titular de la cédula de identidad Nº V-11.022.512, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 71.757, con domicilio procesal establecido en la calle 9 Nº 7-20, Pueblo Nuevo, San Antonio del Táchira, a quien estando presente la ciudadana Juez le impuso del nombramiento hecho sobre ella por el aprehendido, tomándole el juramento de ley y al efecto expuso: “Acepto el cargo que se me hace en este acto y juro cumplir bien y fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. Y la Abg. Eliany Guerrero Camargo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 1113.942, quien aparece registrada en el sistema “Juris 2000” a quien estando presente la ciudadana Juez le impuso del nombramiento hecho sobre ella por el aprehendido, tomándole el juramento de ley y al efecto expuso: “Acepto el cargo que se me hace en este acto y juro cumplir bien y fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. Se deja constancia que desde el momento de la detención del aprehendido hasta el instante de su presentación física, por ante el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control no se da el supuesto de la violación de la libertad personal, contenido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “no se ha sobrepasado el lapso de cuarenta y ocho (48) horas sin que el detenidos sea presentados físicamente por ante la autoridad judicial”; así mismo se deja constancia de que este no presenta ninguna lesión física aparente y que el aprehendido manifiesta no haber sido agredido por los funcionarios aprehensores. Seguidamente la Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, y que sólo se dejara constancia en el acta de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, la ciudadana Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra al representante del Ministerio Público Abg. Iohann Calderón Pérez quien expuso, de manera pormenorizada los hechos conforme los cuales se produjo la detención del aprehendido, señalando que conforme su criterio los mismos no encuadran dentro de punible legal alguno. Solicitando en resumen lo siguiente:
• Que NO SE DECRETE la APREHENSIÓN DEL IMPUTADO EN ESTADO DE FLAGRANCIA, alegando la inexistencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se le otorgue la LIBERTAD PLENA al imputado

Acto seguido la Juez impuso al aprehendido del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo le impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, y al efecto expuso: “No deseo declarar y cedo la palabra a mi defensora.” Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra al defensor privado del imputado Abg. Carollyn Guerrero Díaz, quien manifestó que los hechos señalados en el acta policial, no se enmarcan dentro de ningún punible legal, por lo que concuerda con el Ministerio Público en que se desestime la flagrancia en la aprehensión de su cliente, solicita su libertad plena, y el desglose del documento de identidad colombiano del aprehendido. El Tribunal, una vez escuchada la solicitud formulada por el Ministerio Público y a y los alegatos formulados por la Defensa, procede en este acto dictar en forma simultánea a la presente audiencia, y en forma oral, el auto que motiva la dispositiva siguiente, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando debidamente notificadas las partes reservándose la publicación integra de la misma dentro del lapso de ley.


DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió.
Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución interrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura está muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
En lo expuesto en el Acta Policial que señala: Los hechos que dieron inicio al presente proceso, suceden el día 03 de abril de 2010, y están referidos en Acta Policial Nº CR-1-DF-11-1-3-SIP-191 de idéntica fecha, suscrita por funcionarios adscritos al Tercer Pelotón, de la Primera Compañía del destacamento de Fronteras Nº 11 del Comando regional Nº 1, de la Guardia nacional de Venezuela, ubicado en el sector Peracal, quienes señalan mientras realizaban labores de estado, siendo aproximadamente las 04:50 horas de la tarde, mientras cumplían labores propias de estado, ordenaron al conductor de un vehículo de transporte público que se desplazaba en sentido Capacho – San Antonio, se detuviese al lado derecho de la vía a fin de practicar inspección de rutina, solicitando a su conductor y ocupantes su documentación personal, identificándose uno de sus pasajeros con una cédula de identidad venezolana marcada con el número E-83.902.0001, nombre, la cual procedieron a verificar a través del sistema SIIPOL, la cual constataron no registraba ante el enlace CICPC-SAIME, por lo cual procedieron a detener a su portador quien quedó identificado como CARLOS ARIEL ARIZA GRANADOS (imputado de autos), quien fue puesto a ordenes de la Fiscalía actuante.

En este Sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, correspondió a este Tribunal, resolver sobra la situación jurídica del ciudadano CARLOS ARIEL ARIZA GRANADOS, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 17 de junio de 1.974, de 35 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 88.211.255, soltero, de profesión u oficio Técnico en mantenimiento industrial, hijo de Carlos Ovidio Ariza (v), y de Rosa Julia Granados Lizcano (v), residenciado en el callejón Santa Rosa, casa Nº 24, Guatire, estado Miranda.
Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial así como actuaciones que corre inserta al asunto en marras, CALIFICA NO FLAGRANTE, en la aprehensión del ciudadano CARLOS ARIEL ARIZA GRANADOS, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 17 de junio de 1.974, de 35 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 88.211.255, soltero, de profesión u oficio Técnico en mantenimiento industrial, hijo de Carlos Ovidio Ariza (v), y de Rosa Julia Granados Lizcano (v), residenciado en el callejón Santa Rosa, casa Nº 24, Guatire, estado Miranda, en la comisión de punible penal alguno, por NO encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. .


DEL PROCEDIMIENTO
Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía actuante vencido que sea el lapso de ley.


DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y
DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, al ciudadano imputado CARLOS ARIEL ARIZA GRANADOS, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con ÚNICA: Presentaciones una vez cada sesenta (60) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal.

En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE
PRIMERO: CALIFICA NO FLAGRANTE, en la aprehensión del ciudadano CARLOS ARIEL ARIZA GRANADOS, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 17 de junio de 1.974, de 35 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 88.211.255, soltero, de profesión u oficio Técnico en mantenimiento industrial, hijo de Carlos Ovidio Ariza (v), y de Rosa Julia Granados Lizcano (v), residenciado en el callejón Santa Rosa, casa Nº 24, Guatire, estado Miranda, en la comisión de punible penal alguno, por NO encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía actuante vencido que sea el lapso de ley.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, al ciudadano imputado CARLOS ARIEL ARIZA GRANADOS, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con ÚNICA: Presentaciones una vez cada sesenta (60) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal.
CUARTO: Se ordena el desglose del documento de identidad cédula de ciudadanía colombiana, del aprehendido, corriente al folio 17 de las actas, ordenándose dejar copia certificada del mismo en su lugar.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Actuante vencido el plazo de ley. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad.


ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ TERCERO DE CONTROL



ABG.
SECRETARIO