REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 8 de Abril de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-000710
ASUNTO : SP11-P-2010-000710
RESOLUCION DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
FISCAL: ABG. RAIZA RAMÍREZ PINO
SECRETARIO: ABG. BLANCA JANETH ACERO CAICEDO
IMPUTADO (S): JORGE ARMANDO RAMIREZ IZASA
DEFENSOR (A): ABG. BETTY SANGUINO PÉREZ

LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.
Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones científicas, Penales y criminalísticas de San Antonio, dejaron constancia de la siguiente diligencia: En fecha 06 de abril de 2010, siendo las 09:45 horas de la mañana, realizando labores de patrullaje, específicamente en la el tramo carretero que conduce a Peracal, hacia el sector Apartaderos, visualizaron a un ciudadano con actitud sospechosa quien emprendió la huída siendo interceptado y al realizarle la respectiva inspección corporal le fue encontrado en una caja de fósforos un envoltorio contentivo un polvo color blanco presumiblemente droga, además de un arma de fuego de fabricación casera, por lo que se procedió a la detención del ciudadano siendo identificado como JORGE ARMANDO RAMIREZ IZASA, quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Bogota Colombia, nacido en San Antonio estado Táchira, en fecha 15 de marzo de 1982, de 28 años edad, soltero, hijo de Martha Izasa (v) y de Jesús Ramírez (v), titular de la cédula de ciudadanía N° 79.924.988, sin profesión u oficio detenido, sin residencia fija en el país, siendo puesto a las ordenes de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público.
Al folio 01 y 02 riela ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 06 de abril de 2010, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones científicas, Penales y criminalísticas de San Antonio, quienes dejaron constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produje la aprehensión del ciudadano.
Al folio 04 riela INSPECCIÓN TÉCNICA, N° 186 de fecha 05 de abril de 2010, realizada en el sector donde fue aprehendido el ciudadano, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones científicas, Penales y criminalísticas de San Antonio.

Al folio 05 riela RESEÑA FOTOGRAFICA de la caja de fósforos con el envoltorio de droga.
Al folio 06 riela RESEÑA FOTOGRAFICA del arma de fuego de fabricación casera.
Al folio 08 riela INFORME MÉDICO, de fecha 06 de abril de 2010, realizado al ciudadano JORGE ARMANDO RAMIREZ IZASA, por el médico de guardia del Hospital Samuel Darío Maldonado, en el que deja constancia que es un paciente sin alteraciones patológicas.
Al folio 14 y 17 riela REGISRTRO DE CADENA Y CUSTODIA DE EVIDENCIAS, presunta droga y arma de fuego.
Al folio 15 riela PRUEBA DE ORIENTACIÓN Y CERTEZA, de fecha 06 de abril de 2010 realizada a la sustancia incautada la cual arrojo como resultado POSISITVO, para Clorhidrato de Cocaína, suscrita por la experto adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
AUDIENCIA
En el día de hoy, jueves 08 de abril de 2010, se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia del aprehendido JORGE ARMANDO RAMIREZ IZASA, quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Bogota Colombia, nacido en San Antonio estado Táchira, en fecha 15 de marzo de 1982, de 28 años edad, soltero, hijo de Martha Izasa (v) y de Jesús Ramírez (v), titular de la cédula de ciudadanía N° 79.924.988, sin profesión u oficio detenido, sin residencia fija en el país, por parte de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, con el fin que se califique el carácter Flagrante de la detención conforme al artículo 248 del código orgánico procesal penal y asimismo comunicarle al Juez de control el Procedimiento por el cual optara. En este estado, el Tribunal le pregunta al imputado si tiene abogado de confianza que lo asista, manifestado este que no, por lo que se le designa a la defensora pública Abg. Betty Sanguino Pérez, quien estando presente manifestó “Acepto el nombramiento que se me hace y juro cumplir fielmente con todas y cada una de las obligaciones inherentes al cargo, es todo.” Procede la secretaria de sala a verifica la presencia de las y expone que se encuentran Presentes: La Juez, Abg. Karina Teresa Duque Durán; la Secretaria, Abg. Blanca Janeth Acero Caicedo, la Fiscal Vigésimo Primera del Ministerio Público Abg. Raiza Ramírez Pino, el imputado previo traslado del órgano legal correspondiente y la defensora pública Abg. Betty Sanguino Pérez. Seguidamente la Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida de la Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, por lo que sólo se dejara constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. La ciudadana Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público Abg. Raiza Ramírez Pino, quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal entre el aprehendido y el hecho que se le imputa y de como se produjo la aprehensión del mismo e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia. La ciudadana representante del ministerio público realizo formal imputación al ciudadano JORGE ARMANDO RAMIREZ IZASA, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del estado venezolano, y el delito de DETENTACIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO (MUNICIONES), previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 9 de la ley Sobre Armas y Explosivos, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
• Que se informe al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.
• Que se decrete la aprehensión del imputado en estado de FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se le imponga al imputado JORGE ARMANDO RAMIREZ IZASA, PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
• De conformidad con el artículo 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se ordene la incautación preventiva de la sustancia estupefaciente y psicotrópica.


• De acuerdo a lo preceptuado en el artículo 118 de la ley especial que rige la materia se ordene el depósito de las sustancias ilícitas incautadas, en la sala de evidencias del cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas de San Antonio, a la Orden de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público.
• Notificación al Cónsul de Colombia sobre la aprehensión del ciudadano JORGE ARMANDO RAMIREZ IZASA, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la República Bolivariana de Venezuela.
Acto seguido la Juez impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo le impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, y al efecto manifestó no estar dispuesto a declarar y a tal efecto expuso: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”. Seguidamente la Juez le cedió el derecho de palabra a la defensora pública del imputado Abg. Betty Sanguino Pérez, quien alegó: “Dejo al criterio del Tribunal la calificación de flagrancia, me adhiero a la solicitud fiscal en cuanto a la prosecución de la causa por los tramites del procedimiento ordinario, y solicito se le imponga a su defendido una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad de posible cumplimiento de las previstas en el artículo 256 del código orgánico procesal penal, es todo”. Concluidas como han sido las exposiciones orales, el Juez en presencia de las partes y de manera oral expuso los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustenta la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 177 ejusdem, la cual será publicada en razón de su ingreso al Sistema Juris 2000, dentro de los tres (3) días siguientes siendo su dispositivo el siguiente:


DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió.
Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución interrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura está muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
En lo expuesto en el Acta Policial que señala: Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones científicas, Penales y criminalísticas de San Antonio, dejaron constancia de la siguiente diligencia: En fecha 06 de abril de 2010, siendo las 09:45 horas de la mañana, realizando labores de patrullaje, específicamente en la el tramo carretero que conduce a Peracal, hacia el sector Apartaderos, visualizaron a un ciudadano con actitud sospechosa quien emprendió la huída siendo interceptado y al realizarle la respectiva inspección corporal le fue encontrado en una caja de fósforos un envoltorio contentivo un polvo color blanco presumiblemente droga, además de un arma de fuego de fabricación casera, por lo que se procedió a la detención del ciudadano siendo identificado como JORGE ARMANDO RAMIREZ IZASA, quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Bogota Colombia, nacido en San Antonio estado Táchira, en fecha 15 de marzo de 1982, de 28 años edad, soltero, hijo de Martha Izasa (v) y de Jesús Ramírez (v), titular de la cédula de ciudadanía N° 79.924.988, sin profesión u oficio detenido, sin residencia fija en el país, siendo puesto a las ordenes de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público.

En este Sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, correspondió a este Tribunal, resolver sobra la situación jurídica del ciudadano JORGE ARMANDO RAMIREZ IZASA, quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Bogota Colombia, nacido en San Antonio estado Táchira, en fecha 15 de marzo de 1982, de 28 años edad, soltero, hijo de Martha Izasa (v) y de Jesús Ramírez (v), titular de la cédula de ciudadanía N° 79.924.988, sin profesión u oficio detenido, sin residencia fija en el país; a quien el Ministerio Público le imputa presuntamente la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y el delito de DETENTACIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO (MUNICIONES), previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 9 de la ley Sobre Armas y Explosivos.
Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial así como valoración medica que corre inserta al asunto en marras, SE CALIFACA LA FLARANCIA en la Aprehensión del ciudadano JORGE ARMANDO RAMIREZ IZASA, quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Bogota Colombia, nacido en San Antonio estado Táchira, en fecha 15 de marzo de 1982, de 28 años edad, soltero, hijo de Martha Izasa (v) y de Jesús Ramírez (v), titular de la cédula de ciudadanía N° 79.924.988, sin profesión u oficio detenido, sin residencia fija en el país; a quien el Ministerio Público le imputa presuntamente la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y el delito de DETENTACIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO (MUNICIONES), previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 9 de la ley Sobre Armas y Explosivos, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.


DEL PROCEDIMIENTO
Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.



DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y
DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD en la aprehensión del ciudadano JORGE ARMANDO RAMIREZ IZASA, quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Bogota Colombia, nacido en San Antonio estado Táchira, en fecha 15 de marzo de 1982, de 28 años edad, soltero, hijo de Martha Izasa (v) y de Jesús Ramírez (v), titular de la cédula de ciudadanía N° 79.924.988, sin profesión u oficio detenido, sin residencia fija en el país; a quien el Ministerio Público le imputa presuntamente la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y el delito de DETENTACIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO (MUNICIONES), previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 9 de la ley Sobre Armas y Explosivos, , de conformidad con el artículo 250 Y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, acordando como sitio de reclusión el centro penitenciario de occidente.

En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano JORGE ARMANDO RAMIREZ IZASA, quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Bogota Colombia, nacido en San Antonio estado Táchira, en fecha 15 de marzo de 1982, de 28 años edad, soltero, hijo de Martha Izasa (v) y de Jesús Ramírez (v), titular de la cédula de ciudadanía N° 79.924.988, sin profesión u oficio detenido, sin residencia fija en el país; a quien el Ministerio Público le imputa presuntamente la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y el delito de DETENTACIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO (MUNICIONES), previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 9 de la ley Sobre Armas y Explosivos, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.

TERCERO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD al ciudadano JORGE ARMANDO RAMIREZ IZASA, plenamente identificado en autos, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y el delito de DETENTACIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO (MUNICIONES), previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 9 de la ley Sobre Armas y Explosivos, de conformidad con el artículo 250 Y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, acordando como sitio de reclusión el centro penitenciario de occidente.

CUARTO: Ordena la incautación preventiva de la sustancia estupefaciente y psicotrópica, de conformidad con el artículo 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

QUINTO: Ordena el depósito de las sustancias ilícitas incautadas, de acuerdo a la preceptuado en el artículo 118 de la ley especial que rige la materia, en la sala de evidencias del cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas de San Antonio estado Táchira, a Orden de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público.

SEXTO: Se acuerda oficiar al consulado de Colombia sobre la aprehensión del ciudadano JORGE ARMANDO RAMIREZ IZASA, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente. Líbrese boleta de privación al CPO. Líbrense los oficios respectivos.


ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ TERCERO DE CONTROL



ABG.
SECRETARIO