REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 16 de Abril de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-000759
ASUNTO : SP11-P-2010-000759


RESOLUCIÓN PARA ACORDAR LA CORRECCIÓN DE LA ACUSACIÓN


Por recibido constante de cinco (05) folios útiles más anexos, escrito presentado por la ciudadana DENIXA EDITA CASANOVA PANZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.107.489, domiciliada en la calle 14 con avenida 5, esquina N° 14-11, Urbanización Sur de Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, asistida por el Abogado TRINO JOSÉ MARQUEZ CAMPEROS, titular de la cédula de identidad N° V-9.145.043, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.759, mediante el cual presenta ACUSACIÓN PRIVADA en contra de la ciudadana IDANIA JHOSELINE VARGAS NIÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.353.480, domiciliada en la calle Principal vía Vega de la Pipa calle Vargas El Pórtico, Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de Difamación e Injuria, previstos y sancionados en los artículos 442 y 444 del Código Penal; a tales efectos, Este Tribunal para decidir observa:
Tal como establece el artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal, la acusación privada deberá formularse por escrito directamente ante el Tribunal de Juicio, y deberá contener:

“Artículo 401. Formalidades. La acusación privada deberá formularse por escrito directamente ante el tribunal de juicio y deberá contener:
1. El nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio o residencia del acusador privado, el número de su cédula de identidad y sus relaciones de parentesco con el acusado;
2. El nombre, apellido, edad, domicilio o residencia del acusado;
3. El delito que se le imputa, y del lugar, día y hora aproximada de su perpetración;
4. Una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho;
5. Los elementos de convicción en los que se funda la atribución de la participación del imputado en el delito;
6. La justificación de la condición de víctima;
7. La firma del acusador o de su apoderado con poder especial;”

En ese sentido, al revisar el escrito presentado, observa quien decide que la ACUSACIÓN PRIVADA presentada por la ciudadana DENIXA EDITA CASANOVA PANZA asistida por el Abogado TRINO JOSÉ MARQUEZ CAMPEROS, en contra de la ciudadana IDANIA JHOSELINE VARGAS NIÑO, presentas las siguientes deficiencias:
1) No cumple con el Numeral 1, por cuanto no señala la edad, ni el estado civil, ni la profesión u oficio de la ciudadana DENIXA EDITA CASANOVA PANZA.
2) No cumple con el Numeral 2, por cuanto no señala la edad, ni la dirección exacta de la ciudadana IDANIA JHOSELINE VARGAS NIÑO.
3) No cumple con el Numeral 3, por cuanto no señala el día y hora aproximada de la presunta comisión de los hechos punibles acusados.
4) No cumple con el Numeral 5, por cuanto no se hace mención expresa de los elementos de convicción, sólo señala elementos a promover como prueba.
5) No cumple con el Numeral 6, por cuanto no se acredita ni justifica la condición de víctima de la ciudadana DENIXA EDITA CASANOVA PANZA.

Por virtud de lo anteriormente expuesto, dentro de la vigencia de un Estado Social, democrático, de derecho y de justicia, con el fin de tutelar el derecho de los justiciables de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Tribunal antes de decidir acerca de la admisión de la ACUSACIÓN PRIVADA planteada, observa que las deficiencias encontradas en el escrito acusatorio son subsanables, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 407 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda otorgar a la peticionante el lapso de CINCO (05) DÍAS HÁBILES para corregir la acusación planteada, los cuales serán contados a partir de la presente fecha, so pena de que si no se realizaren las correcciones advertidas la causa será archivada tal como establece la ley. Notifíquese. Cúmplase lo ordenado.-



ABG. HECTOR EMIRO CASTILLO GONZALEZ
JUEZ PRIMERO DE JUICIO


SECRETARIA (O)


Causa Penal Nº: SP11-P-2010-000759