REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE CONTROL
República Bolivariana de Venezuela
Circuito Judicial Penal del estado Vargas
Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones Control
EN SU NOMBRE
Macuto, 1 de abril de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2010-002272
ASUNTO : WP01-P-2010-002272
Corresponde a este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del estado Vargas, motivar fundadamente de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en esta misma fecha, en la causa seguida contra el ciudadano: ROSALVO ANTONIO OSUNA LEÓN, de nacionalidad venezolana, natural de San Felipe, estado Yaracuy, nacido en fecha 07/08/1972, de 37 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio vigilante, titular de la cédula de identidad N° 12.082.131, hijo de Rosalvo Osuna (v) María León (f), residenciado en el Sector la Virgencita, Granja la Providencia, casa s/n, cerca de la granja Muyupan, carayaca, estado Vargas, teléfono 0412-2023804, a tal efecto se hace las siguientes consideraciones:
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Quinto de Control en el día de hoy, el ciudadano Fiscal Tercero en colaboración con la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público ABG. GUSTAVO LI CHANG; quien expuso: “Siendo la oportunidad fijada por este tribunal para celebrar la audiencia de presentación actuando sobre la base de lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela así como de los artículos 93 y 94 de la ley especial pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano ROSALVO ANTONIO OSUNA LEÓN, por las circunstancias de tiempo modo y lugar que a continuación explano en la presente audiencia “… En fecha 31 de marzo del presente año el hoy imputado le propino un golpe en la cara y tiró al piso a su víctima amenazándola que cuando saliera del trabajo la iba a matar con la escopeta, es cuando la mamá de esta ciudadana acude a la policía del estado a los fines de que intervinieran para evitar que el victimario ocasionara un daño mayor a la víctima de marras, logrando la comisión policial detener al ciudadano en la residencia del mismo incautándole una arma de fuego tipo escopeta. Por todo lo antes narrados el Ministerio Publico precalifica la conducta del imputado en los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, AMENAZA, VIOLENCIA PSICOLÓGICA previstos y sancionados en los artículos 42, 41 Y 39 de la ley especial, igualmente solicito sean ratificadas las medidas de protección a favor de la víctima impuesta por el órgano receptor de la denuncia las cuales están contenidas en el artículo 87 numerales 5, 6 y 9, asimismo solicito la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad de la prevista en el artículo 92 ordinal 7º de la ley en comento. Por último solicito que la presente investigación se acuerde continuar por la vía del procedimiento especial de conformidad con lo establecido en el artículo 94 ejusdem, y solicito copia del presente acto. Es todo”.
Acto seguido se le cedió la palabra a la víctima ciudadana PEDRON OCHOA ROSAURA, quien expuso: “Ratifico lo vertido en la denuncia, es todo”.
Seguidamente se le impuso del precepto constitucional al ciudadano ROSALVO ANTONIO OSUNA LEÓN, quien libre de coacción y apremio, manifestó: “No deseo declarar, es todo.”
Igualmente se le cedió la palabra a la Defensora Pública en lo Penal, ABG. ARELIS NAVARRO quien manifestó: “Esta defensa solicita se declare sin lugar la solicitud del Ministerio Público y se decrete en su defecto la libertad de mí representado, toda vez que de las actuaciones presentadas no surgen los elementos de convicción requeridos por la ley adjetiva penal en su artículo 250, a los fines de decretar o imponer las medidas solicitadas, de las actuaciones presentadas no se desprende que existan testigos que puedan ratificar el dicho de la mujer víctima, en tal sentido como puede este tribunal estimar que la lesión descrita fue ocasionada por mí representado, no existen testigos que acrediten las amenazas denunciadas, ni existe informe psicológico que describa la perturbación mental supuestamente ocasionada por mí representado; de igual manera no existen testigos que puedan ratificar el dicho de los funcionarios aprehensores en relación al arma y pasamontañas supuestamente incautado a mí representado, ya que conforme al acta de denuncia señala la ciudadana denunciante “…los policías tuvieron que brincar la cerca para pasar a la casa, después vi cuando los policías lo traían esposado y con una escopeta…” vale decir al momento de la aprehensión de mí representado no habían testigos conforme lo requiere la ley, no obstante la aprehensión tiene lugar en horas de la mañana; por las razones de hecho y derecho antes expuesta y en fundamento a los principios orientadores del proceso penal como son la presunción de inocencia y estado de libertad aunado a las decisiones emanadas del Máximo Tribunal de Justicia acogidas por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal en las cuales se establece que además del dicho de la mujer víctima deben ser traídas a las actas otros elementos que hagan presumir la autoría o participación del imputado en la violencia denunciada; es por lo que solicito se decrete la libertad sin restricciones de mí representado finalmente solicito copias simples de todas las actuaciones. Es todo”.
Así las cosas, esta juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizadas todos las actas que cursan en la presente causa, se evidencia que el hoy imputado ROSALVO ANTONIO OSUNA LEÓN fue aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal en fecha 31-03-2010, esto en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana PEDRON OCHOA ROSAURA, quien manifestó al momento de interponer la denuncia haber sido víctima VIOLENCIA FÍSICA, AMENAZAS, VIOLENCIA PSICOLÓGICA por parte del hoy imputado, siendo así, a criterio de quien aquí decide, se acredita la existencia de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dada la fecha de su participación, el cual se subsume en los supuestos de hecho indicados en los artículos 42 y 41 de la ley especial, esto es, VIOLENCIA FÍSICA y AMENAZA, empero se aparta esta juzgadora de la precalificación jurídica en relación al delito de Violencia Psicológica, toda vez que no emergen de las actas que integran la presente causa suficientes elementos de convicción en autos, que pudieran hacer presumir a quien aquí decide que existe una afectación psicológica en la persona de la víctima, o en su defecto que la conducta desplegada por el justiciable estuviera dirigida a producir tal afectación.
Ahora bien, vistas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjeron los hechos, considera esta juzgadora que la aprehensión del imputado de autos se realizó bajo la figura jurídica prevista en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece como flagrancia, “…el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquel por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público…”
Al respecto, La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, decisión No. 272, de fecha 15 de febrero de 2007, estableció la necesidad de corroborar el dicho de la parte informante con otros indicios esclarecedores que permitan establecer el nexo de causalidad entre el delito de género y su autor o sospechoso …En definitiva, la flagrancia en los delitos de género viene determinada por la percepción que se tiene de los elementos que hacen deducir, prima facie, la relación de causalidad entre el delito y el supuesto autor, causalidad que deberá demostrarse y/o desvirtuarse en el proceso. Como consecuencia jurídica directa acarrea la detención in fraganti, esto es, sin orden de inicio de investigación y sin orden judicial, ello para asegurar la tutela del objeto jurídico protegido; esto es, de integridad física de la mujer víctima…”.
Asimismo del acta de denuncia interpuesta por la ciudadana PEDRON OCHOA ROSAURA, víctima en el presente caso, realizada por ante el Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas, se desprende a criterio de quien aquí decide, elementos de convicción suficientes, para estimar que el hoy imputado ciudadano ROSALVO ANTONIO OSUNA LEÓN, es autor de esos hechos y en tal virtud se declara sin lugar la solicitud de la defensa pública en cuanto a que le sea decretada libertad sin restricciones a su defendido. Sin embargo, los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de medidas menos gravosas para el encartado en este proceso.
En este orden de ideas, se acuerda la solicitud del Ministerio Público en cuanto a las Medidas de Protección y Seguridad en favor de la ciudadana PEDRON OCHOA ROSAURA, en consecuencia, este Tribunal IMPONE las Medidas de Protección y Seguridad previstas en los ordinales 5° y 6º del artículo 87 de la Ley que rige la materia. En tal sentido queda obligado el encartado en este proceso a cumplir con las siguientes disposiciones:
5º.-Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida;
6.- Prohibir que el presunto agresor, por si mismo o terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Y ASÍ SE DECIDE.
Por último, este Tribunal acoge la solicitud fiscal en el sentido que la presente causa sea tramitada por el Procedimiento Especial previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se admite la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público en cuanto al VIOLENCIA FÍSICA Y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Especial, pero se aparta esta juzgadora de la precalificación en relación al delito de Violencia Psicológica, toda vez que no existen suficientes elementos de convicción en autos, que pudieran hacer presumir a quien aquí decide tal afectación psicológica. SEGUNDO: Se ratifican las medidas de seguridad previstas en el artículo 87, ordinales 5° y 6º de la Ley de Género, que consisten en 5° Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida y 6º.- Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, así como también se acuerda la medida prevista en el numeral 9 el cual consiste en: 9º Retener las armas blancas o de fuego (…), por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA Y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Especial. TERCERO: Se acuerda con lugar la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a que la presente causa sea ventilada por el procedimiento especial, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Especial de Género. CUARTO: Asimismo se le impone la medida cautelar prevista en el numeral 7 del artículo 92 de la Ley que rige la materia, la cual se concretiza en la obligación de asistir a las charlas en el Instituto Regional de la Mujer (IREMUJER). QUINTO: Se provee conforme a la solicitud presentada por las partes en cuanto a la expedición de copias, y se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ DE CONTROL,
ANA MARÌA SÀNCHEZ
LA SECRETARIA
LOURDES BRICEÑO SIFONTES