REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE CONTROL



República Bolivariana de Venezuela
Circuito Judicial Penal del estado Vargas
Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones Control
EN SU NOMBRE

Macuto, 1 de abril de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2010-002275
ASUNTO : WP01-P-2010-002275

Corresponde a este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del estado Vargas, motivar fundadamente de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en esta misma fecha, en la causa seguida contra el ciudadano: JOSÉ ISAAC MAYORA MAYORA, de nacionalidad venezolano, natural de Puerto la Cruz, estado Anzoátegui, nacido en fecha 29/01/1973, de 37 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Operador de Hidrocapital, titular de la cédula de identidad N° 13.827.025, hijo de Natividad Mayora (v) y Ramona Mayora (f), residenciado el Sector la Sector Suapo, Puerto Cruz, estado Vargas, a tal efecto se realizan las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Quinto de Control en el día de hoy, el ciudadano Fiscal Tercero en colaboración con la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público ABG. GUSTAVO LI CHANG; quien expone: “Siendo la oportunidad fijada por este tribunal para celebrar la audiencia de presentación de imputado y actuando sobre la base de lo establecido en el articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela así como de los artículos 93 y 94 de la Ley Especial, pongo a disposición de este tribunal al ciudadano JOSÉ ISAAC MAYORA MAYORA, por las circunstancias de tiempo modo y lugar que ha continuación explano en la presente audiencia, en fecha 31 de marzo del presente año el hoy imputado aproximadamente las 03:00 horas de la madrugada cuando la víctima llegó a su casa el hoy imputado le dió una cachetada, y luego le propinó varios golpes con un palo de escoba varias veces y también le mordió la cara, Por todo lo antes narrados el Ministerio Publico precalifica la conducta del imputado en los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y VIOLENCIA PSICOLÓGICA previstos y sancionados en los artículos 42 Y 39 de la ley de la ley especial, igualmente solicito sean ratificadas las medidas de protección a favor de la víctima impuesta por el órgano receptor de la denuncia las cuales están contenidas en el artículo 87 numerales 3, 5 y 6, asimismo solicito la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad de la prevista en el artículo 92 ordinal 7º de la ley en comento. Por último solicito que la presente investigación se acuerde continuar por la vía del procedimiento especial de conformidad con lo establecido en el artículo 94 ejusdem, y solicito copia del presente acto. Es todo”.

Acto seguido se le cedió la palabra a la víctima ciudadana BELLO MAYORA CARMEN CAROLINA, quien expuso: “Ratifico lo vertido en la denuncia, es todo”.

Seguidamente se le impuso del precepto constitucional al ciudadano JOSÉ ISAAC MAYORA MAYORA, quien libre de coacción y apremio, manifestó: “No deseo declarar, es todo.”

Igualmente se le cedió la palabra a la Defensora Pública en lo Penal, ABG. ARELIS NAVARRO quien manifestó: “Solicito respetuosamente a este Tribunal desestime el petitorio fiscal y por consiguiente se acuerde la libertad de mi defendido toda vez que de las actuaciones presentadas no surgen suficientes elementos de convicción para presumir la autoría o participación en los hechos imputados, ya que no consta en actas la presencia de testigos que ratifiquen el dicho de la presunta víctima por lo que bajo que elementos puede estimar el tribunal que mi representado fue el autor de las lesiones descritas, de igual manera no consta el resultado de informe psicológico en el cual se determine que la denunciante se encuentra efectivamente afectada por la acción ilícita de mí representado, es por lo expuesto y en fundamento al principio de presunción de inocencia y estado de libertad que solicito se decrete su inmediata libertad, así mismo y por cuanto en acta de denuncia la presunta víctima señala haber agarrado la otra parte de una escoba y empezó a defenderse, solicito se acuerde la practica de una experticia medico legal a mí representado para determinar las lesiones que pueda presentar y se aperture de ser el caso la correspondiente investigación por parte de la fiscalía. Finalmente solicito copias simples de todas las actuaciones. Es todo”.

Así las cosas, esta juzgadora oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizadas todos las actas que cursan en la presente causa, se evidencia que el hoy imputado JOSÉ ISAAC MAYORA MAYORA fue aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal en fecha 31-03-2010, esto en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana BELLO MAYORA CARMEN CAROLINA, quien manifestó al momento de interponer la denuncia haber sido víctima VIOLENCIA FÍSICA y VIOLENCIA PSICOLÓGICA por parte del hoy imputado, siendo así, a criterio de quien aquí decide, se acredita la existencia de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dada la fecha de su participación, el cual se subsume en los supuestos de hecho indicados en los artículos 42 de la ley especial, esto es, VIOLENCIA FÍSICA, empero desestima esta juzgadora la precalificación formulada por el representante fiscal en relación al delito de Violencia Psicológica, toda vez que no existen suficientes elementos de convicción en autos, que pudieran hacer presumir a quien aquí decide una afectación psicológica en la persona de la denunciante o en su defecto que la conducta desplegada por el justiciable haya estado dirigida a producir tal afectación.

Ahora bien, vistas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjeron los hechos, considera esta juzgadora que la aprehensión del imputado de autos se realizó bajo la figura jurídica prevista en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece como flagrancia, “…el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquel por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público…”

Al respecto, La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, decisión No. 272, de fecha 15 de febrero de 2007, estableció la necesidad de corroborar el dicho de la parte informante con otros indicios esclarecedores que permitan establecer el nexo de causalidad entre el delito de género y su autor o sospechoso …En definitiva, la flagrancia en los delitos de género viene determinada por la percepción que se tiene de los elementos que hacen deducir, prima facie, la relación de causalidad entre el delito y el supuesto autor, causalidad que deberá demostrarse y/o desvirtuarse en el proceso. Como consecuencia jurídica directa acarrea la detención in fraganti, esto es, sin orden de inicio de investigación y sin orden judicial, ello para asegurar la tutela del objeto jurídico protegido; esto es, de integridad física de la mujer víctima…”.

Asimismo del acta de denuncia interpuesta por la ciudadana BELLO MAYORA CARMEN CAROLINA, víctima en el presente caso, realizada por ante el Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas, se desprende a criterio de quien aquí decide, elementos de convicción suficientes, para estimar que el hoy imputado ciudadano JOSÉ ISAAC MAYORA MAYORA, es autor de esos hechos y en tal virtud se declara sin lugar la solicitud de la defensa pública en cuanto a que le sea decretada libertad sin restricciones a su defendido. Sin embargo, los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de medidas menos gravosas para el encartado en este proceso.

En este orden de ideas, se acuerda la solicitud del Ministerio Público en cuanto a las Medidas de Protección y Seguridad en favor de la ciudadana BELLO MAYORA CARMEN CAROLINA, en consecuencia, este Tribunal IMPONE la Medida de Protección y Seguridad prevista en el ordinal 6º del artículo 87 de la Ley que rige la materia. En tal sentido queda obligado el encartado en este proceso a cumplir con la siguiente disposición:
6.- Prohibir que el presunto agresor, por si mismo o terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Y ASÍ SE DECIDE.

Asimismo, se acuerda la solicitud fiscal en cuanto a lo pautado en el artículo 92 ordinal 7° de la Ley Especial, ordenando al imputado a comparecer ante EL INSTITUTO REGIONAL DE LA MUJER DEL ESTADO VARGAS, ubicado en la Avenida La Costanera, Centro Comercial JONICAR, piso 2, local 3, Parroquia Caraballeda, estado Vargas, a fin de escuchar las charlas relativas a la violencia de género. Y ASÍ TAMBIÉN SE DECLARA.

Por último, este Tribunal acoge la solicitud fiscal en el sentido que la presente causa sea tramitada por el Procedimiento Especial previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se admite la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público en cuanto al delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, empero desestima esta juzgadora la precalificación formulada por el representante fiscal en relación al delito de Violencia Psicológica, toda vez que no existen suficientes elementos de convicción en autos, que pudieran hacer presumir a quien aquí decide una afectación psicológica en la persona de la denunciante o en su defecto que la conducta desplegada por el justiciable haya estado dirigida a producir tal afectación. SEGUNDO: Se ratifica sólo la medida de seguridad prevista en el artículo 87, ordinal 6º de la Ley de Género, que consiste en 6º.- Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. TERCERO: Se acuerda con lugar la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a que la presente causa sea ventilada por el procedimiento especial, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la ley especial de género. CUARTO: Se provee conforme a la solicitud de la defensa en cuanto a la práctica de reconocimiento médico legal del encartado de autos. QUINTO: Asimismo se le impone al encartado en este proceso la medida cautelar prevista en el numeral 7 del artículo 92 de la Ley que rige la materia, la cual se concretiza en la obligación de asistir a las charlas en el Instituto Regional de la Mujer (IREMUJER), por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se provee conforme a la solicitud presentada por las partes en cuanto a la expedición de copias, y se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en su oportunidad legal.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ DE CONTROL,

ANA MARÌA SÀNCHEZ
LA SECRETARIA



LOURDES BRICEÑO SIFONTES