REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal QUINTO de Control del Estado Vargas
Macuto, 1 de abril de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2011-001292
ASUNTO : WP01-P-2011-001292
Vista la solicitud emanada de la Fiscalía Octava del Ministerio Público representada por la Dra. MARVILA ARAUJO, mediante la cual solicita la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano RICARDO JOSE NAVARRO MENDEZ, venezolano, de 20 años, titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.281.527, natural de la Guaira, Estado Vargas, hijo de Milagro Méndez y Zenovio Navarro, nacido en fecha 12/05/1990, soltero, de profesión u oficio agricultor, residenciado en Cataure, sector los cauchos, casa s/n, Parroquia de Carayaca, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano HECTOR ALONSO LOZANO LOZANO, de 17 años de edad, lo que se torna en una circunstancia agravante, también prevista en el Artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de conformidad con el artículo 250 Código Orgánico
Este Tribunal antes de decidir previamente observa y considera:
El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece tres requisitos indispensables y concurrentes para que el Juez de Control decrete orden de privación preventiva de libertad, como son:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita;
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3.- Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Ahora bien, luego del estudio y análisis de las actuaciones que conforman la presente investigación, quien aquí decide observa que efectivamente se ha cometido un hecho punible como es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano HECTOR ALONSO LOZANO LOZANO, tal como se evidencia del Protocolo de Autopsia N° 9700-138-368, de fecha 30-03-2011, suscrita por el Dr. JOSE LOBO SANDOVAL, Médico Anatomopatólogo Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, siendo este el estudio interno practicado al cadáver del adolescente HECTOR ALONSO LOZANO LOZANO, de 17 años de edad, donde se determinó que la causa de su muerte fue por SHOCK HIPOVOLEMICO. HEMORRAGIA INTERNA. DEBIDO A HERIDA POR ARMA DE FUEGO A TORAX Y ABDOMEN, delito que no se encuentra evidentemente prescrito y existen suficientes elementos de convicción en contra del ciudadano RICARDO JOSE NAVARRO MENDEZ Titular de la cédula de identidad Nº V-22.281.527, como presunto responsable del hecho punible, esto en virtud a las pruebas documentales aportadas por la Fiscalía del Ministerio Público, tales como las Actas de Entrevista rendidas por los ciudadanos LEONEL ALBERTO JASPE CAPOTE, JOSE GABRIEL FERREIRA MARTINEZ, y JASPE YEPEZ HECTOR LUIS quienes señalan en sus entrevistas el conocimiento que tienen de los hechos, por haber estado en compañía del occiso en el momento en que ocurrieron los hechos, así como la entrevista rendida por el ciudadano JASPE LOZANO ANDERSON JHONIER quien fue golpeado en el momento de los hechos y señala en su entrevista haberlos reconocido, en estas Actas de entrevista rendidas por los ciudadanos mencionados estos señalan entre otros al ciudadano RICARDO JOSE NAVARRO MENDEZ como responsable de la muerte del ciudadano HECTOR ALONSO LOZANO LOZANO, de 17 años de edad, asimismo existe una presunción razonable de peligro de fuga, por la entidad del daño causado y la pena que podría llegarse a imponer, en consecuencia, se decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano RICARDO JOSE NAVARRO MENDEZ, venezolano, de 20 años, titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.281.527, natural de la Guaira, Estado Vargas, hijo de Milagro Méndez y Zenovio Navarro, nacido en fecha 12/05/1990, soltero, de profesión u oficio agricultor, residenciado en Cataure, sector los cauchos, casa s/n, Parroquia de Carayaca, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Con fundamento en la motivación precedente expuesta, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y en consecuencia DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano RICARDO JOSE NAVARRO MENDEZ, venezolano, de 20 años, titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.281.527, natural de la Guaira, Estado Vargas, hijo de Milagro Méndez y Zenovio Navarro, nacido en fecha 12/05/1990, soltero, de profesión u oficio agricultor, residenciado en Cataure, sector los cauchos, casa s/n, Parroquia de Carayaca, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, dialícese la presente decisión y remítase la presente decisión a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, a los fines que una vez que sea aprehendido el imputado de autos, sea presentado ante el Tribunal competente.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL
DRA. ROSALBA MUÑOZ FIALLO
LA SECRETARIA
AB. DANESIA PEDRA VEGAS
En esta misma fecha se da cumplimiento a lo ordenado en auto.
LA SECRETARIA
AB. DANESIA PEDRA VEGAS
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