REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE CONTROL





República Bolivariana de Venezuela
Circuito Judicial Penal del estado Vargas
Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones Control
EN SU NOMBRE

Macuto, 14 de abril de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2010- 002414
ASUNTO : WP01-P-2010- 002414

Corresponde a este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del estado Vargas, motivar fundadamente de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en esta misma fecha, en la causa seguida contra el ciudadano: JONATHAN JOSÉ RAMÍREZ NÚÑEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Valencia, estado Carabobo, nacido en fecha 10-01-1986, de 24 años de edad, de estado civil soltero , de profesión u oficio Comerciante, titular de la cédula de identidad N° 19.831.386, hijo de Eduardo Ramírez (v)y Peggy Núñez (v), residenciado en Santa Eduviges, Callejón las Flores, Nº 05, parroquia Catia la Mar, estado Vargas, a tal efecto se realizan las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Quinto de Control en el día de hoy, la ciudadana DRA. MILAGROS GOITÍA, Fiscal Cuarta del Ministerio Público; quien expuso: “Presento en este acto al ciudadano JHONATHAN JOSÉ RAMÍREZ NUÑEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.-19.631.386, quien fuera aprehendido en fecha 12-04-2010, por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas, siendo aproximadamente las 11:45 horas de la mañana, en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana JEANIE NATHALIE GONZALEZ MOTA, de 31 años de edad, quien manifestó que siendo aproximadamente las 7:00 horas de la mañana cuando se encontraba durmiendo en su vivienda, escuchó una música a todo volumen y era su yerno JHONATHAN RAMÍREZ, por lo que esta le reclamó que respetara el sueño de los demás, y este comenzó a insultarla diciéndole que eso era de él, por lo que agarró un tobo de agua y se lo lanzó diciéndole que se quedara tranquilo, pero este se molestó más y la pegó de la pared, dándole varios golpes, y luego le pegó varias veces con una manguera, su hija se metió en el medio pidiéndole que no le pegara, pero éste hacia caso omiso, luego cesó y ella le contó lo sucedido a su pareja y acudió a formular su denuncia. En virtud de los hechos narrados previamente, esta Representación Fiscal Precalifica la conducta del imputado en los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos y penados en los artículos 42 y 39, respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y solicito a este Tribunal en primer lugar califique la Flagrancia, asimismo se ratifiquen las Medidas de Protección y seguridad impuestas por el Órgano aprehensor, contenidas en el artículo 87 numerales 3, 5 y 6, de igual manera solicito se imponga al imputado la Medida Cautelar previstas en el artículo 92 numeral 7 de la Ley Especial, referida a la asistencia a CHARLA para la prevención de la violencia de género. Por último solicito se decrete el Procedimiento Especial previsto en el artículo 94 de la Ley de Género, y copias simples de la decisión, es todo.”

Seguidamente se le dio la palabra a la víctima, ciudadana GONZÁLEZ MOTA JEANIE NATHALIE, quien manifestó: “Ratifico mi denuncia en toda y cada una de sus partes. Es todo.”

Acto seguido se le impuso del precepto constitucional al ciudadano JONATHAN JOSÉ RAMÍREZ NÚÑEZ, quien libre de coacción y apremio, expuso: “No deseo declarar”.

Igualmente se le concedió la palabra a la Defensa Privada Abg. ALEXANDER JOSÉ RUIZ ARREAZA, quien manifestó: “Vista la exposición de la representante de Ministerio Público esta defensa se opone a la precalificación de Violencia Psicológica, toda vez que en las actas procesales no consta examen que determine tal afectación, ahora bien, emergen de las referidas actas que los hechos presuntamente se desarrollaron en atención a una riña entre mi patrocinado y la denunciante, lo que flagrantemente se desprende de la declaración del testigo FLORES GONZÁLEZ MAYERLY CAROLINA, en tal sentido solicito se le otorgue a mi representado la inmediata libertad sin restricciones, asimismo solicito copias de la presente acta, es todo.”

Así las cosas, esta juzgadora oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizadas todos las actas que cursan en la presente causa, se evidencia que el hoy imputado JONATHAN JOSÉ RAMÍREZ NÚÑEZ fue aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal en fecha 18-02-2010, esto en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana GONZÁLEZ MOTA JEANIE NATHALIE, quien manifestó al momento de interponer la denuncia haber sido víctima de agresiones físicas y verbales por parte del hoy imputado, siendo así, a criterio de quien aquí decide, se acredita la existencia de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dada la fecha de su participación, el cual se subsume en los supuestos de hecho indicados en el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, empero se aparta esta juzgadora de la precalificación en relación al delito de Violencia Psicológica, toda vez que no existen suficientes elementos de convicción en autos, que pudieran hacer presumir a quien aquí decide tal afectación psicológica.

Ahora bien, vistas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjeron los hechos, considera esta juzgadora que la aprehensión del imputado de autos se realizó bajo la figura jurídica prevista en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece como flagrancia, “…el que se este cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquel por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público…”

Al respecto, La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, decisión No. 272, de fecha 15 de febrero de 2007, estableció “…la necesidad de corroborar el dicho de la parte informante con otros indicios esclarecedores que permitan establecer el nexo de causalidad entre el delito de género y su autor o sospechoso …En definitiva, la flagrancia en los delitos de género viene determinada por la percepción que se tiene de los elementos que hacen deducir, prima facie, la relación de causalidad entre el delito y el supuesto autor, causalidad que deberá demostrarse y/o desvirtuarse en el proceso. Como consecuencia jurídica directa acarrea la detención in fraganti, esto es, sin orden de inicio de investigación y sin orden judicial, ello para asegurar la tutela del objeto jurídico protegido; esto es, de integridad física de la mujer víctima…”.

Asimismo del acta de denuncia interpuesta por la ciudadana GONZÁLEZ MOTA JEANIE NATHALIE, víctima en el presente caso, realizada por ante el Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas, se desprende a criterio de quien aquí decide, elementos de convicción suficientes, para estimar que el hoy imputado ciudadano JONATHAN JOSÉ RAMÍREZ NÚÑEZ, es autor de esos hechos y en tal virtud se declara sin lugar la solicitud de la defensa pública en el sentido de que se le otorgue la libertad sin restricciones de su patrocinado. Sin embargo, los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de medidas menos gravosas para el encartado en este proceso.

En este orden de ideas, se acuerda la solicitud del Ministerio Público en cuanto a las Medidas de Protección y Seguridad en favor de la ciudadana GONZÁLEZ MOTA JEANIE NATHALIE, en consecuencia, este Tribunal IMPONE las Medidas de Protección y Seguridad previstas en los ordinales 3º, 5º y 6º del artículo 87 de la Ley que rige la materia. En tal sentido queda obligado el encartado en este proceso a cumplir con las siguientes disposiciones:
3º Salir del presunto agresor de la residencia común, independiente de su titularidad (…);
5º.-Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida;
6.- Prohibir que el presunto agresor, por si mismo o terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Y ASÍ SE DECIDE.

Asimismo, se acuerda la solicitud fiscal en cuanto a lo pautado en el artículo 92 ordinal 7° de la Ley Especial, ordenando al imputado a comparecer ante la EL INSTITUTO REGIONAL DE LA MUJER DEL ESTADO VARGAS, ubicado en la Avenida La Costanera, Centro Comercial JONICAR, piso 2, local 3, Parroquia Caraballeda, estado Vargas. Y ASÍ TAMBIÉN SE DECLARA.

Por último, este despacho judicial acoge la solicitud fiscal en el sentido que la presente causa sea tramitada por el procedimiento especial previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Este Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se admite la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público en cuanto al VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la ley especial, apartándose esta juzgadora de la precalificación jurídica formulada por la representante fiscal en relación al delito de Violencia Psicológica, toda vez que no existen suficientes elementos de convicción en autos, que pudieran hacer presumir a quien aquí decide tal afectación psicológica. SEGUNDO: Se ratifican la medidas de seguridad previstas en el artículo 87, ordinales 3°, 5° y 6º de la Ley de Género, que consisten en 3° Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para a seguridad integral: física, psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los enceres de uso de la familia, autorizándolo a llevar solo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo. En caso de que el denunciado se negase a cumplir con la medida él órgano receptor solicitara al tribunal competente la ejecución de la misma, con el auxilio de las fuerza pública, 5° Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida y 6º.- Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Especial. TERCERO: Se acuerda con lugar la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a que la presente causa sea ventilada por el procedimiento especial, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la ley especial de género. CUARTO: Asimismo se le impone al ciudadano JONATHAN JOSÉ RAMÍREZ NÚÑEZ la medida cautelar prevista en el numeral 7 del artículo 92 de la Ley que rige la materia, la cual se concretiza en la obligación de asistir a las charlas en el Instituto Regional de la Mujer (IREMUJER) y deberá consignar por ante este despacho judicial constancia de asistencia. QUINTO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa Pública en el sentido que se decrete la libertad sin restricciones. SEXTO: Se acuerda conforme a la solicitud presentada por las partes en cuanto a la expedición de copias, y se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en su oportunidad legal.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ DE CONTROL,

ANA MARÌA SÀNCHEZ
LA SECRETARIA



LOURDES BRICEÑO SIFONTES