REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE CONTROL



República Bolivariana de Venezuela
Circuito Judicial Penal del estado Vargas
Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones Control
EN SU NOMBRE

Macuto, 14 de abril de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2010- 002415
ASUNTO : WP01-P-2010- 002415

Corresponde a este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del estado Vargas, motivar fundadamente de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en esta misma fecha, en la causa seguida contra el ciudadano: FERNANDO ELÍAS GUZMAN RODRÍGUEZ, de nacionalidad venezolana, natural La Guaira, estado Vargas, nacido en fecha 10-01-1986, de 24 años de edad, de estado civil soltero , de profesión u oficio Chofer, titular de la cédula de identidad N° 14.767.053, hijo de Antonio Sosa y (v) Carmen Rodríguez (v) residenciado en Canaima, Sector la Trinidad, frente a la Bodega Sanare, parroquia Maiquetía, estado Vargas, a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
En la audiencia oral celebrada por este despacho judicial en el día de hoy, la ciudadana DRA. MILAGROS GOITÍA, Fiscal Cuarta del Ministerio Público; expuso: “Presento en este acto al ciudadano FERNANDO ELÍAS GUZMÁN RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.-14.767.053, 12-04-2010, quien fuera aprehendido en fecha 12 de Abril del 2010, por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y circulación del Estado Vargas, siendo aproximadamente las 6:00 horas de la tarde, en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana HANNI CAROLINA TORTOZA DIAZ, de 21 años de edad, quien manifestó que siendo aproximadamente a las 12 horas de la noche se encontraba durmiendo en su vivienda cuando sintió que prendieron la luz del cuarto, abrió los ojos y se dio cuenta que era su concubino, quien comenzó a discutir con ella, la agarró por el cuello, levantándose sobresaltada aun adormecida, y en esos momento él le lanzó un puño el cual ella logró esquivar, y no logro alcanzarle la cara, pero luego comenzó a golpearla por las manos y los brazos, por lo cual se levantó y se vistió para irse pero cuando iba a agarrar a la niña, el referido ciudadano se lo impidió, y no lo dejaba salir de la casa, prolongándose hasta las dos de la madrugada la discusión, y luego este abrió la puerta y ella logra salir con sus dos hijos, uno de 4 años y otra de un mes de nacida, y se fue a casa de su madre aproximadamente a las 9 horas de la mañana. En virtud de los hechos narrados previamente, esta Representación Fiscal Precalifica la conducta del imputado en los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y PSICOLÓGICA, previstos y penados en los artículos 42 y 39, respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia y solicito a este Tribunal en primer lugar califique la Flagrancia, asimismo se ratifiquen las Medidas de Protección y seguridad impuestas por el Órgano aprehensor, contenidas en el articulo 87 numerales 3, 5, 6, 11 (consistente en la obligación de proporcionar a la mujer víctima el sustento necesario ya que la ciudadana no posee recursos económicos, dependiendo absolutamente del referido ciudadano para su manutención y de sus dos menores hijos, de los cuales cabe destacar que la mas pequeña, quien es la hija del mismo tiene apenas un mes de nacida), y 13 (A fin de que se le imponga la obligación al imputado de pagar el alquiler de la vivienda donde reside la víctima, a fin de garantizarle tanto a la misma como a sus menores hijos la protección en un hogar, ya que de no cumplir con dicho pago, quedarían sin tan siquiera una vivienda. De igual manera solicito se imponga al imputado la Medida Cautelar previstas en el articulo 92 de la Ley Especial, numeral 7. Por último solicito se decrete el Procedimiento Especial previsto en el artículo 94 de la Ley de Género, y copias simples de la decisión.”
Acto seguido se le concedió la palabra a la víctima, HANNI CAROLINA TORTOZA DIAZ, quien manifestó: “Ratifico en cada una de sus partes mi denuncia. Es todo”.
Seguidamente se le impuso del precepto constitucional al ciudadano FERNANDO ELÍAS GUZMAN RODRÍGUEZ, quien libre de coacción y apremio, expuso: “No deseo declarar” es todo.-
Igualmente se le concedió la palabra a la Defensa Privada, Abg. CARLOS GUAITA, quien fundamentó su defensa en los siguientes alegatos: “En cuanto a la precalificación fiscal solicito respetuosamente al Tribunal se aparte de la misma por no existir en autos elemento de convicción alguno que pueda corroborar lo expresado por la presunta víctima en cuanto a que mi representado pueda haber sido el autor de violencia física o psicológica en contra de la denunciante, es por ello que solicito respetuosamente se decrete a su favor una libertad plena sin ningún tipo de restricciones. Ahora bien con respecto a la solicitud del ministerio de que la presente causa se ventile por el procedimiento especial sólo en caso que la ciudadana juez considere indispensable algún tipo de limitación a la libertad de mi defendido esta defensa no tendría objeción en tal sentido. Así las cosas, con respecto a la medidas de protección solicitadas por el ministerio público, la defensa considera que sólo en caso de que la juez determine indispensable la imposición de alguna, que la misma no exceda del tiempo de investigación previsto en la Ley especial, esto es, cuatro (4) meses, toda vez que se puede apreciar que la presunta víctima no tiene impedimento físico o mental que no le permita garantizarse a si misma su manutención, finalmente solicito copias simples de todas las actuaciones y de la presente audiencia.”
Así las cosas, esta juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizadas todos las actas que cursan en la presente causa, se evidencia que el hoy imputado FERNANDO ELÍAS GUZMAN RODRÍGUEZ fue aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal en fecha 12-04-2010, esto en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana HANNI CAROLINA TORTOZA DIAZ, quien manifestó al momento de interponer la denuncia haber sido víctima de agresiones físicas por parte del hoy imputado, siendo así, a criterio de quien aquí decide, se acredita la existencia de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dada la fecha de su participación, el cual se subsume en los supuestos de hecho indicados en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, esto es, VIOLENCIA FÍSICA, en perjuicio de la ciudadana HANNI CAROLINA TORTOZA DIAZ, empero se aparta esta juzgadora de la precalificación en relación al delito de Violencia Psicológica, toda vez que no existen suficientes elementos de convicción en autos, que pudieran hacer presumir a quien aquí decide tal afectación psicológica o en su defecto que la conducta del hoy imputado constituya de suyo un intento de afectar a la víctima emocionalmente.
Ahora bien, vistas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjeron los hechos, considera esta juzgadora que la aprehensión del imputado de autos se realizó bajo la figura jurídica prevista en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece como flagrancia, “…el que se este cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquel por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público…”
Al respecto, La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, decisión No. 272, de fecha 15 de febrero de 2007, estableció la necesidad de corroborar el dicho de la parte informante con otros indicios esclarecedores que permitan establecer el nexo de causalidad entre el delito de género y su autor o sospechoso …En definitiva, la flagrancia en los delitos de género viene determinada por la percepción que se tiene de los elementos que hacen deducir, prima facie, la relación de causalidad entre el delito y el supuesto autor, causalidad que deberá demostrarse y/o desvirtuarse en el proceso. Como consecuencia jurídica directa acarrea la detención in fraganti, esto es, sin orden de inicio de investigación y sin orden judicial, ello para asegurar la tutela del objeto jurídico protegido; esto es, de integridad física de la mujer víctima…”.
Asimismo del acta de denuncia interpuesta por la ciudadana HANNI CAROLINA TORTOZA DIAZ, víctima en el presente caso, realizada por ante el Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas, se desprende a criterio de quien aquí decide, elementos de convicción suficientes, para estimar que el hoy imputado ciudadano FERNANDO ELÍAS GUZMAN RODRÍGUEZ, es autor de esos hechos. Sin embargo, los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de medidas menos gravosas para el encartado en este proceso.
En este orden de ideas, se acuerda la solicitud del Ministerio Público en cuanto a las Medidas de Protección y Seguridad en favor de la ciudadana HANNI CAROLINA TORTOZA DIAZ, en consecuencia, este Tribunal IMPONE la Medida de Protección y Seguridad previstas en el artículo 87, ordinales 3°, 5°, 6º Y 11° de la Ley de Género, en tal sentido queda obligado el encartado en este proceso a dar cumplimiento a las medidas en referencia, las cuales consisten en:
3°.- Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para a seguridad integral: física, psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los enceres de uso de la familia, autorizándolo a llevar solo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo. En caso de que el denunciado se negase a cumplir con la medida él órgano receptor solicitara al tribunal competente la ejecución de la misma, con el auxilio de las fuerza pública,
5°.- Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida.
6º.- Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia
11°.- Imponer al presunto agresor la obligación de proporcionar a la mujer víctima de violencia el sustento necesario para garantizar su subsistencia, en caso que ella no disponga de los medios económicos para ello, empero se provee conforme a la solicitud de la defensa con respecto a la vigencia de la medida de protección en el numeral 11 del artículo 87 eiusdem lege, esto es, Cuatro (04) meses, siendo este el tiempo establecido por el legislador especial para que el Ministerio Público presente su acto conclusivo.
Asimismo, este Órgano Jurisdiccional impone MEDIDA CAUTELAR al ciudadano FERNANDO ELÍAS GUZMAN RODRÍGUEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 numeral 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en el sentido de asistir a un centro especializado en materia de violencia (charlas), y en virtud de las medidas acordadas se declara sin lugar la solicitud de libertad sin restricciones incoada por la defensa. Y ASÍ SE DECIDE
Por último, este Tribunal acoge la solicitud fiscal en el sentido que la presente causa sea tramitada por el Procedimiento Especial previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Este Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se admite la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público en cuanto al VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la ley especial, pero se aparta esta juzgadora de la precalificación en relación al delito de Violencia Psicológica, toda vez que no existen suficientes elementos de convicción en autos, que pudieran hacer presumir a quien aquí decide tal afectación psicológica. SEGUNDO: Se ratifican la medidas de seguridad previstas en el artículo 87, ordinales 3°, 5°, 6º Y 11° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que consisten en 3° Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para a seguridad integral: física, psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los enceres de uso de la familia, autorizándolo a llevar solo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo. En caso de que el denunciado se negase a cumplir con la medida él órgano receptor solicitara al tribunal competente la ejecución de la misma, con el auxilio de las fuerza pública, 5° Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida y 6º.- Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, 11° Imponer al presunto agresor la obligación de proporcionar a la mujer víctima de violencia el sustento necesario para garantizar su subsistencia, en caso que ella no disponga de los medios económicos para ello… por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Especial, empero se provee conforme a la solicitud de la defensa con respecto a la vigencia de la medida de protección en el numeral 11 del artículo 86 eiusdem lege, esto es, Cuatro (04) meses, siendo este el tiempo establecido por el legislador especial para que el Ministerio Público presente su acto conclusivo. TERCERO: Se acuerda con lugar la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a que la presente causa sea ventilada por el procedimiento especial, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la ley especial de género. CUARTO: Asimismo se le impone la medida cautelar prevista en el numeral 7 del artículo 92 de la Ley que rige la materia, la cual se concretiza en la obligación de asistir a las charlas en el Instituto Regional de la Mujer (IREMUJER) y deberá consignar por ante este despacho judicial constancia de asistencia. QUINTO: Se acuerda conforme a la solicitud presentada por las partes en cuanto a la expedición de copias. SEXTO: Se acuerda la remisión de la presente causa a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ DE CONTROL,

ANA MARÌA SÀNCHEZ
LA SECRETARIA

LOURDES BRICEÑO SIFONTES