Macuto, 14 de abril de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2010-002418

Corresponde a este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del estado Vargas, motivar fundadamente de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en esta misma fecha, en la causa seguida contra el ciudadano KEIBER MORALES FIGUEROA, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 03/10/1990, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, titular de la cédula de identidad N° 24.181.327, hijo de José Luís Morales (v) y Iraima Rivas (v), residenciado en: los Corales, Calle Nº 20, al frente del Edificio Cerromar, estado Vargas, a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Quinto de Control en el día de hoy, la ciudadana Fiscal Cuarta del Ministerio Público ABG. MILAGROS GOITIA; expuso: “Presento ante este Tribunal al ciudadano KEIVEN ENRIQUE MORALES, titular de la cédula de identidad Nº V.- 24.181.327, quien fuera aprehendido en fecha 13 de abril del 2010, por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y circulación del estado Vargas, siendo aproximadamente la 1:00 horas de la mañana, en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana REBECA SARAHI CORONADO ARTEAGA, de 30 años de edad, quien manifestó que siendo el día 12 de abril del corriente año a las doce de la noche el ciudadano KEIBER MORALES, la agredió física y verbalmente al momento de que ella se encontraba llegando en un taxi y la mamá del mismo se encontraba peleando con su hermana RUTH CORONADO y al intentar separarlos éste le dio con el puño en el pómulo derecho. En virtud de los hechos narrados previamente, esta Representación Fiscal Precalifica la conducta del imputado en los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y PSICOLÓGICA, previstos y penados en los artículos 42 y 39, respectivamente, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, y solicito a este Tribunal en primer lugar califique la Flagrancia, asimismo se ratifiquen las Medidas de Protección y seguridad impuestas por el Órgano aprehensor, contenidas en el artículo 87 numerales 5, 6. De igual manera solicito se imponga al imputado la Medida Cautelar previstas en el articulo 92 de la Ley Especial, numeral 7. Por último solicito se decrete el Procedimiento Especial previsto en el artículo 94 de la Ley de Género, y copias simples de la decisión. Es todo”.

Acto seguido se le cedió la palabra a la víctima ciudadana REBECA SARAHI CORONADO ARTEAGA, quien expuso: “Ratifico lo vertido en la denuncia, es todo”.

Seguidamente se le impuso del precepto constitucional al ciudadano KEIBER MORALES FIGUEROA, quien libre de coacción y apremio, manifestó: “No deseo declarar, es todo.”

Igualmente se le cedió la palabra a la Defensora, ABG. BELKYS VILLEGAS quien manifestó: “La defensa observa una vez analizada exhaustivamente las actas procesales y entrevistas sostenidas con el representado que dicha precalificación no reúne los requisitos mínimos exigidos en nuestra norma penal es decir no existen elementos de convicción suficientes como para imputarle dicho ilícito penal a mi representado en cuanto a la violencia psicológica no consta un examen forense que realmente ilustre a este digno tribunal que mi representado haya perturbado mentalmente a la supuesta víctima y en cuanto al examen médico donde manifiesta la profesional de la medicina Dra. Johana Romero que el estado general de esa ciudadana es bueno por demás esta decir que no es prueba suficiente como para atribuirle la supuesta lesión a mi representado por cuanto las testigos supuestamente presenciales son amigas manifiestas de la supuesta victima razones y motivos suficientes para esta defensa solicitar la libertad sin restricciones para mi patrocinado. Finalmente solicito copias simples de todas las actuaciones. Es todo”.

Así las cosas, esta juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizadas todos las actas que cursan en la presente causa, se evidencia que el hoy imputado KEIBER MORALES FIGUEROA fue aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del estado Vargas en fecha 13-04-2010, esto en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana REBECA SARAHI CORONADO ARTEAGA, quien manifestó al momento de interponer la denuncia haber sido víctima VIOLENCIA FÍSICA y PSICOLÓGICA por parte del hoy imputado, siendo así, a criterio de quien aquí decide, se acredita la existencia de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dada la fecha de su participación, el cual se subsume en los supuestos de hecho indicados en el artículo 42 de la ley especial, esto es, VIOLENCIA FÍSICA, pero se aparta esta juzgadora de la precalificación en relación al delito de Violencia Psicológica, toda vez que no existen suficientes elementos de convicción en autos, que pudieran hacer presumir a quien aquí decide tal afectación psicológica.

Ahora bien, vistas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjeron los hechos, considera esta juzgadora que la aprehensión del imputado de autos se realizó bajo la figura jurídica prevista en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece como flagrancia, “…el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquel por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público…”

Al respecto, La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, decisión No. 272, de fecha 15 de febrero de 2007, estableció la necesidad de corroborar el dicho de la parte informante con otros indicios esclarecedores que permitan establecer el nexo de causalidad entre el delito de género y su autor o sospechoso …En definitiva, la flagrancia en los delitos de género viene determinada por la percepción que se tiene de los elementos que hacen deducir, prima facie, la relación de causalidad entre el delito y el supuesto autor, causalidad que deberá demostrarse y/o desvirtuarse en el proceso. Como consecuencia jurídica directa acarrea la detención in fraganti, esto es, sin orden de inicio de investigación y sin orden judicial, ello para asegurar la tutela del objeto jurídico protegido; esto es, de integridad física de la mujer víctima…”.

Asimismo del acta de denuncia interpuesta por la ciudadana REBECA SARAHI CORONADO ARTEAGA, víctima en el presente caso, realizada por ante el Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas, se desprende a criterio de quien aquí decide, elementos de convicción suficientes, para estimar que el hoy imputado ciudadano KEIBER MORALES FIGUEROA, es autor de esos hechos y en tal virtud se declara sin lugar la solicitud de la defensa pública en cuanto a que le sea decretada libertad sin restricciones a su defendido. Sin embargo, los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de medidas menos gravosas para el encartado en este proceso.

En este orden de ideas, se acuerda la solicitud del Ministerio Público en cuanto a las Medidas de Protección y Seguridad en favor de la ciudadana REBECA SARAHI CORONADO ARTEAGA, en consecuencia, este Tribunal IMPONE la Medida de Protección y Seguridad previstas en los ordinales 5º y 6º del artículo 87 de la Ley que rige la materia. En tal sentido queda obligado el encartado en este proceso a cumplir con las siguientes disposiciones:

5.-Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida.
6.- Prohibir que el presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, no realicen actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o a algún integrante de su familia. Y ASÍ SE DECIDE.

Asimismo, se acuerda la solicitud fiscal en cuanto a lo pautado en el artículo 92 ordinal 7° de la Ley Especial, ordenando al imputado a comparecer ante EL INSTITUTO REGIONAL DE LA MUJER DEL ESTADO VARGAS, ubicado en la Avenida La Costanera, Centro Comercial JONICAR, piso 2, local 3, Parroquia Caraballeda, estado Vargas. Y ASÍ TAMBIÉN SE DECLARA.

Por último, este Tribunal acoge la solicitud fiscal en el sentido que la presente causa sea tramitada por el Procedimiento Especial previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se admite la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público en cuanto al delito de VIOLENCIA FÍSICA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Especial, pero se aparta esta juzgadora de la precalificación en relación al delito de Violencia Psicológica, toda vez que no existen suficientes elementos de convicción en autos, que pudieran hacer presumir a quien aquí decide tal afectación psicológica. SEGUNDO: Se ratifican la medidas de seguridad previstas en el artículo 87, ordinales 5° y 6º de la Ley de Género, que consisten en 5° Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida y 6º.- Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, por la presunta comisión delos delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Especial. TERCERO: Se acuerda con lugar la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a que la presente causa sea ventilada por el procedimiento especial, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la ley especial de género. CUARTO: Asimismo se le impone la medida cautelar prevista en el numeral 7 del artículo 92 de la Ley que rige la materia, la cual se concretiza en la obligación de asistir a las charlas en el Instituto Regional de la Mujer (IREMUJER). QUINTO: Se provee conforme a la solicitud presentada por las partes en cuanto a la expedición de copias, y se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público.-

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ DE CONTROL,

ANA MARÌA SÀNCHEZ
LA SECRETARIA



ABG. LOURDES BRICEÑO SIFONTES