REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control del estado Vargas
Macuto, 14 de abril de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2010-002419
ASUNTO : WP01-P-2010-002419
Corresponde a este Juzgado Quinto de Control, dictar auto fundado en la presente causa de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal; seguida contra el ciudadano EDRI FERNANDO SALAZAR PÉREZ, de nacionalidad venezolana, natural del estado Vargas, nacido en La Guaira, en fecha 02/01/1992 de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio desempleado, titular de la cédula de identidad N° 21.192.162, hijo de GUILLERMO SALAZAR (F) y de COROMORO MOLINA (V), residenciado en el Bloque morocho de 10 de marzo, piso 05, letra I, apartamento 516, estado Vargas, a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
En la audiencia oral celebrada en el día de hoy, el Fiscal Auxiliar 3° del Ministerio Público del estado Vargas ABG. SHINDIHG ESCOBAR ZAPATA; expuso: “Yo SHINDIG ESCOBAR ZAPATA, actuando en esta acto en mi carácter de Fiscal Auxiliar 3° del Ministerio Público del estado Vargas presento y pongo a disposición de este tribunal para ser oído al ciudadano EDRI FERNANDO SALAZAR PÉREZ, de 18 años de edad, indocumentado, quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas toda vez que por denuncia realizada por la ciudadana ARAUJO ESPINOZA KLEIDYS de fecha 13-04-2010 siendo aproximadamente las 01:15 horas de la tarde en su cualidad de Sub-Gerente del Supermercado Día a Día ubicado al lado de la Jefatura Civil Carlos Soublette indico a dicha comisión que momentos antes ella había captado por las cámaras de seguridad a un ciudadano que se encontraba ocultando unos objetos por las partes intimas, en efecto le indico al jefe de seguridad y al proceder a abordarlo se le incauto ocho (08) cepillos dentales marca ORAL-B suficientemente descritos en el acta policial que encabeza las presentes actuaciones. Igualmente riela acta de entrevista debidamente suscrita por el ciudadano MATAMOROS OJEDA CARLOS MANUEL quien funge como oficial de seguridad interna y testigo del presente procedimiento. Consta registro de cadena de custodio de evidencias físicas. Ahora bien ciudadana Juez de Control según los hechos narrados y explanados en el acta policial considera esta representación fiscal que estamos en presencia de la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, tipificado en el artículo 452 numeral 8 del Código Penal Venezolano toda vez que existen elementos que comprometen su responsabilidad penal en el delito in comento, pero como es necesario la práctica de diversas diligencias y experticias necesarias por colectar solicito sea aplicada la vía del procedimiento ordinario para tal fin, solicito igualmente se califique la aprehensión como flagrante y le sea impuesta al hoy imputado Medida Cautelar Sustitutiva de las contenidas en el artículo 256 numeral 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, y copias de la presente acta, es todo”.
Acto seguido se le impuso del precepto constitucional al ciudadano EDRI FERNANDO SALAZAR PÉREZ, quien libre de coacción y apremio, manifestó su deseo de no declarar.
Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa ABG. BELKIS VILLEGAS, quien manifestó: “Oída la exposición del representante fiscal y en entrevista sostenida con mi representado la defensa observa que el digno representante fiscal ha precalificado un hecho donde supuestamente mi representado a participado. El representante fiscal no a consignado elementos de convicción suficientes donde realmente demuestre que los cepillos dentales pertenecen al Supermercado Día a Día, no consta en las actuaciones un inventario codificado como para señalar que dichos objetos son propiedad del referido comercio, la persona denunciante no tiene cualidad en virtud de que no consta ni el acta constitutiva de dicha empresa y menos aun una constancia de trabajo que ilustre a este tribunal de que labora en dicho comercio, no consta el valor exacto de los cepillos dentales que supuestamente fueron sustraídos por lo que le solicito a este tribunal inste al ministerio público practicar las siguientes diligencias: Acta constitutiva de la empresa, inventario de la misma para demostrar la existencia de estos objetos, constancia de trabajo de la supuesta víctima, reservándome el derecho de solicitar en lo adelante otras diligencias que practicar. Motivo por el cual la defensa considera que no están llenos los extremos del articulo 250 en su ordinal 2° de la ley adjetiva penal para dictar medida cautelar en contra del imputado, motivo por la cual solicito la libertad sin restricciones y copias de las actuaciones, es todo.
Ahora bien, esta juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y una vez analizados los elementos que cursan en la presente causa, considera quien aquí decide, que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dada la fecha de su perpetración, como lo es el delito HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal y no HURTO AGRAVADO, tipificado en el artículo 452 numeral 8 del Código Penal Venezolano, como precalificó el representante fiscal, asimismo, se desprenden de las actas que integran la presente causa, que la aprehensión del imputado de autos fue bajo la figura jurídica de la flagrancia, conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas, del análisis de las actas que componen la presente causa, como los son: El acta policial de fecha 13-04-2010, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión del encartado en este proceso, así como el acta de entrevista de la misma fecha, suscrita por la ciudadana KLEYDIS ARAUJO, (folio 7), actuaciones éstas, que hace surgir para esta juzgadora fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano EDRI FERNANDO SALAZAR PÉREZ ha sido autor del delito de HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal.
Sin embargo, a criterio de quien aquí decide, los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de medidas menos gravosas para el imputado, toda vez que el mismo tiene residencia fija en el País, asimismo, el delito admitido por este despacho judicial comporta una pena privativa de libertad de Cinco (5) años en su límite máximo, lo que de suyo desvirtúa el peligro de fuga.
En fuerza de lo precedentemente expuesto, esta Juzgadora impone al ciudadano EDRI FERNANDO SALAZAR PÉREZ, antes identificado, Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, contenidas en el artículo 256 ordinales 3º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, la cuales se concretizan en la presentación ante este Circuito Judicial Penal cada TREINTA (30) días y la prohibición de concurrir al lugar en donde presuntamente sucedieron los hechos. Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, por cuanto el Ministerio Público solicitó la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO se declara con lugar de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a criterio de este Tribunal se hace necesario proseguir con las diligencias de investigación necesarias a los fines de establecer la materialidad de los hechos y la responsabilidad penal en los hechos objeto de la presente causa. Y ASÍ TAMBIÉN SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se aparta esta juzgadora de la precalificación jurídica formulada por el Ministerio Público sustituyéndola por el delito de HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal. SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público en cuanto a que el presente procedimiento se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 y 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Público con respecto a las medidas cautelares y en tal sentido se le imponen al encartado en este proceso las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, contenidas en el artículo 256 ordinales 3º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, la cuales se concretizan en la presentación ante este Circuito Judicial Penal cada TREINTA (30) días y la prohibición de concurrir al lugar en donde presuntamente sucedieron los hechos. CUARTO: En cuanto a la solicitud de la defensa, este despacho judicial insta al Ministerio Público a recabar el Acta constitutiva de la empresa presunta propietaria de la mercancía, inventario de la misma para demostrar la existencia de estos objetos y constancia de trabajo de la ciudadana Araujo Espinoza Kleydis. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes.-
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ,
ANA MARÍA SÁNCHEZ.
LA SECRETARIA,
LOURDES BRICEÑO SIFONTES.