REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control del estado Vargas

Macuto, 02 de abril de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2010-002279
ASUNTO : WP01-P-2010-002279


Corresponde a este Juzgado Quinto de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, fundamentar conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír al imputado de los ciudadanos AMADO ALFONSO CASERES SEMERIA, quien dijo ser de nacionalidad venezolano, estado civil soltero, natural de La Guaira, de profesión u oficio obrero, nacido en fecha 27-05-1982, de 27 años de edad, hijo de Amado Cáceres (v) y Noelia Semeria (v), titular de la cédula de identidad Nº 16.508.238, residenciado en El cardonal, Parte Alta, detrás de la sede de la PTJ, Casa Azul, estado Vargas y JEAN CARLOS ROJAS HERNÁNDEZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, estado civil soltero, natural de La Guaira, de profesión u oficio obrero, nacido en fecha 25-02-1979, de 31 años de edad, hijo de Wilmer Rojas (v) y Zaida Hernández (f), titular de la cédula de identidad Nº 18.324.067, residenciado en El cardonal, Parte Alta, detrás de la sede de la PTJ, Casa Nº 14, estado Vargas, imputados en la presente causa, fueron impuestos de sus garantías constitucionales, contempladas en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Igualmente fueron impuestos de las Alternativas a la Prosecución del Proceso contempladas en el Capítulo III, Título I, Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, El Principio de Oportunidad que es a requerimiento del Ministerio Público, Del Acuerdo Reparatorio y la Suspensión Condicional del Proceso. Del mismo modo se impone del Procedimiento Especial por Admisión de los hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, todo esto a fin de dar cumplimiento a la Sentencia de fecha 24 de abril de 2003, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, asistido por el Defensor Público de Guardia ABG. EDUARDO PERDOMO, estando presente la Juez Quinto de Control ANA MARÍA SÁNCHEZ, la secretaria ABG. LOURDES BRICEÑO SIFONTES.

En este estado se le cedió la palabra a la ciudadana Fiscal Auxiliar Décima Primera del Ministerio Público DRA. YONESKI MUDARRA, quien expone: “Pongo a la orden de este Tribunal a los ciudadanos CASERES SEMERIA AMADO ALFONSO y ROJAS HERNANDEZ JEAN CARLOS, quienes fueron aprehendidos en fecha 31-03-10, por funcionarios adscritos a la Policía del estado Vargas, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que aparecen descritas en el acta policial que reproduzco de manera oral en esta audiencia, en donde los funcionarios aprehensores dejan constancia de la incautación al ciudadano CASERES SEMERIA AMADO ALFONSO, la cantidad de una bolsa elaborada en material sintético de color azul, contentivo de 38 envoltorios, que contenían a su vez una pasta endurecida de color beige, presunta sustancia ilícita denominada crack, el cual arrojó un peso bruto de 4 gramos y la cantidad de 190 bolívares, de billetes de diferentes denominaciones, presuntamente provenientes de la venta y distribución de la sustancia ilícita, y al ciudadano ROJAS HERNÁNDEZ JEAN CARLOS, le incautaron lo siguiente: una bolsa elaborada en material sintético, contentivo de 34 envoltorios elaborados en material sintético, contentivos a su vez de restos de semillas y vegetales, presunta droga denominada marihuana, el cual arrojó un peso bruto de 41 gramos, por todo lo anteriormente expuesto es por lo que solicito que la investigación se siga por las reglas de la vía ordinaria, por cuanto faltan múltiples diligencias por practicar, precalifico los hechos por el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley especial que rige la materia, solicito se le imponga a los ciudadanos la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 del COPP y 251 ejusdem, esto es en virtud de que estamos ante la presencia de la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentre prescrita, fundados elementos de convicción para presumir que el mismo es el autor o participe en la comisión del hecho ilícito, igualmente se encuentra acreditado el peligro de fuga por cuanto a que los mismos tienen una conducta predelictual y por la magnitud del daño causado en virtud de que el delito de distribución, es considerado de lesa humanidad por nuestra legislación, asimismo quiero dejar constancia que el ciudadano CASERES SEMERIA AMADO ALFONSO, se encuentra solicitado en el expediente Nº WP01-9-2006-003847 y el ciudadano ROJAS HERNANDEZ JEAN CARLOS, tiene un registro policial por Homicidio, es todo”

Acto seguido se le impuso del precepto constitucional al imputado AMADO ALFONSO CASERES SEMERIA, quien libre de coacción y apremio, expuso: “Eso fue el miércoles a eso de las 03:30 horas de la tarde yo bajé a la licorería me encontraba con dos amigos tomando como a tres locales de la PTJ en ese momento pasaron los efectivos de civil y nos pidieron la cédula y nos revisaron, nos bajaron hasta los shorts y nos quitaron hasta los zapatos para revisarnos, me quitaron el celular y nos montaron en la moto nos llevaron hasta el guamacho que hay un módulo y de allí nos trajeron a macuto y nos hicieron la reseña y salimos solicitados por homicidio, yo tenia 500 bolívares en el bolsillo y los funcionarios se los enseñaron a mis familiares diciéndole que si me soltaban podía irlos a reclamar junto con mi celular, es todo.”

Asimismo se le impuso del precepto constitucional al ciudadano JEAN CARLOS ROJAS HERNÁNDEZ, quien libre de coacción y apremio, expuso: “El miércoles a las 03:00 horas de la tarde nos encontrábamos en la PTJ nueva al lado tomándonos unas cervezas y habían varias personas cuando en ese momento llegan los efectivos eran como ocho elaborando un operativo y nos detienen hacer la revisión normal constante que ellos hacen, a la cuestión de los hechos que no nos consiguen nada posteriormente acuden con la cédula a radiarnos ya al ver que mi causa se encontraba solicitada no sé porque delito siendo yo la causa del me llevan junto con el y nos llevan hacia un módulo policial en el guamacho, ahí nos ponen una serie de interrogaciones aparte de los golpes y maltratos que nos dieron nombrándonos a varias personas que en ese momento ellos se encontraban en su búsqueda ya que no colaboramos con la información de los agentes nos dice que nos van a imputar una droga, es todo.”

En este estado tomó la palabra el defensor público Dr. EDUARDO PERDOMO: “Oída la exposición hecha por el Ministerio Público y revisadas las actuaciones, se evidencia que según lo narrado en el Acta Policial no nos encontramos en presencia del delito imputado por el Ministerio Fiscal, toda vez que el hecho de distribuir sustancias estupefacientes involucra la acción de canjear, dar permutar, y según dicha acta, a mis defendidos presuntamente le consiguen la sustancia ilícita en los bolsillos de sus pantalones, por lo que en todo caso pudiéramos estar en presencia del delito de posesión ilícita de sustancias estupefacientes. Pero al escuchar las declaraciones de mis defendidos se convence esta defensa que no se encuentra acreditada la comisión de delito alguno y que sólo se sirvieron de un supuesto testigo instrumental del comiso, lo que debilita el procedimiento policial, además informan que los propios funcionarios policiales les advirtieron que de no colaborar con ellos los involucraría en un delito de drogas lo cual hicieron, en consecuencia ciudadana Juez solicito respetuosamente en esta audiencia ordene la libertad sin ningún tipo de restricciones por cuanto no se encuentra acreditada la comisión del delito de distribución ilícita de estupefacientes, ya que no se encuentran llenos los extremos legales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal, solicitando igualmente inste al Ministerio Público a iniciar una investigación penal contra dichos funcionarios en virtud de lo expuesto por mis defendidos, es todo.”

Ahora bien, oída las exposiciones de las partes en el presente caso y una vez analizadas las actas que componen la presente causa, esto es, Acta policial, Acta de entrevista del ciudadano González Valero, Angel Alberto, (riela a los folios 3 y 6), considera quien aquí decide, que en el caso de marras está acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, considerando la conducta desplegada por los hoy imputados como DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado del artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASÍ SE DECIDE.

De igual modo, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, presume esta Juzgadora la existencia del peligro de fuga, por la entidad del daño causado, habida cuenta que los delitos de droga son pluriofensivos, amén de ser considerados como de lesa humanidad tanto en el ordenamiento jurídico interno como por la legislación internacional, lo que meridianamente se corresponde con lo previsto en el artículo 251.3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por las razones antes expuestas, a criterio de quien aquí decide, están acreditados, los supuestos previstos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250, en relación a los numerales 2 y 3 del artículo 251, todos del texto adjetivo penal, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho para este Tribunal, es decretar la Medida Privativa de Libertad a los ciudadanos AMADO ALFONSO CASERES SEMERIA, y JEAN CARLOS ROJAS HERNÁNDEZ, por la comisión del delito de DISTRIBUIDOR ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, designándose como centro de reclusión el Internado Judicial el Rodeo I. Y ASÍ SE DECIDE.

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía ordinaria, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 adminiculado con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y ASÍ TAMBIÉN SE DECIDE.

Con respecto a la solicitud de libertad sin restricciones interpuesta por la Defensa, considera quien aquí decide, con base a los argumentos arriba expuestos, que las resultas del proceso sólo pueden ser garantizadas con la imposición de tal medida, declarándose por tanto SIN LUGAR tal requerimiento y ASÍ SE DECLARA

En otra línea argumental, atendiendo a la función inherente a este despacho judicial y en virtud de la declaración de los hoy imputados se insta al Ministerio Público a realizar las investigaciones pertinentes a los fines de determinar si la conducta de los funcionarios policiales estuvo apegada a la Constitución y las Leyes.

DISPOSITIVA

Este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se admite la precalificación Jurídica formulada por el Ministerio Público en el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y en consecuencia DECRETA MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos AMADO ALFONSO CASERES SEMERIA y JEAN CARLOS ROJAS HERNÁNDEZ, previamente identificados; por cuanto se encuentran satisfechos los extremos del artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como centro de reclusión el Internado Judicial Rodeo I, estado Miranda. SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud del representante del Ministerio Público relativa a la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 280 en concordancia con el tercer aparte del artículo 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de proseguir con las diligencias de investigación. TERCERO: Se declara SIN LUGAR la decretar la libertad sin restricciones de los encartados en este proceso. CUARTO: Se insta al Ministerio Público a realizar las investigaciones pertinentes a los fines de determinar si la conducta de los funcionarios policiales estuvo apegada a la Constitución y las Leyes. QUINTO: Se provee conforme a la solicitud de las partes con respecto a la expedición de las copias.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ DE CONTROL

ANA MARÌA SÀNCHEZ
LA SECRETARIA

LOURDES BRICEÑO SIFONTES