REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control del estado Vargas
Macuto, 2 de abril de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2010-002280
ASUNTO : WP01-P-2010-002280

Corresponde a este Juzgado Quinto de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, fundamentar conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír al ciudadano PABLO JAVIER GONZÁLEZ ALEAGA, de nacionalidad española, natural de Madrid, España, nacido en fecha 17/07/1970, de 39 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio carnicero, titular del pasaporte N° 09040477-E, hijo de Juan González (f) y Josefa Aleaga (v) residenciado en Calle Japón, Bloque 19, Planta 4, Puerta 4, España Madrid, teléfono 680677703, la ciudadana Fiscal Décima Primera del Ministerio Público, ABG. YONESKI MUDARRA, solicitó la medida de privación judicial preventiva de libertad del justiciable, así como la aplicación del procedimiento abreviado por flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 250, en concordancia con el artículo 373 de la Ley Penal Adjetiva, atribuyendo una calificación provisional a los hechos imputados como Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Como fundamento de su petición, el Representante del Ministerio Público, manifestó, entre otras cosas, lo siguiente: “Pongo a la orden de este Tribunal al ciudadano GONZÁLEZ ALIAGA PABLO JAVIER, quien fue aprehendido en fecha 31-03-10, por funcionarios adscritos a la División contra el Tráfico Aéreo y Portuario, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que aparecen descritas en el acta policial que reproduzco de manera oral en esta audiencia, en donde los funcionarios aprehensores dejan constancia de la incautación al ciudadano GONZÁLEZ ALIAGA PABLO JAVIER, la cantidad de: 2 envoltorios, elaborados en material sintético, entre sus prendas intimas, que contenían una presunta sustancia ilícita denominada cocaína, así como documentos personales y dinero en papel moneda, por todo lo anteriormente expuesto es por lo que solicito que la investigación se siga por las reglas de la vía abreviada, precalifico los hechos por el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley especial que rige la materia, solicito se le imponga a los ciudadanos la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 del COPP y 251 eiusdem, esto es en virtud de que estamos ante la presencia de la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentre prescrita, fundados elementos de convicción para presumir que el mismo es el autor o participe en la comisión del hecho ilícito, igualmente se encuentra acreditado el peligro de fuga por la magnitud del daño causado en virtud de que el delito de distribución, es considerado de lesa humanidad por nuestra legislación, por ultimo solicito el aseguramiento de los objetos incautados, de conformidad con lo establecido en los artículos 66 y 67 de la Ley especial que rige la materia, es todo”.

El imputado PABLO JAVIER GONZÁLEZ ALEAGA, una vez impuesto del precepto Constitucional, conforme al artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como, del contenido de artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó al Tribunal su voluntad de no declarar por el momento.

Por su parte, la Defensa ABG. EDUARDO PERDOMO en ese mismo acto indicó, lo siguiente: “Oída la exposición hecha por el Ministerio Público y revisadas las actuaciones ha podido constatar esta defensa que hasta este momento procesal no se encuentra acredita la comisión de delito alguno, toda vez que no ha sido practicada la experticia química que permita evidenciar que en efecto estemos en presencia de droga, y por cuanto el Ministerio Público ha solicitado se continúe el procedimiento por los trámites abreviados, pues se suprime la fase de investigación y en consecuencia no debe el Ministerio Fiscal ordenar la practica de diligencia alguna, por lo que al no poder establecerse que en efecto la presunta sustancia incautada sea droga no se satisface el extremo legal contenido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia solicito la libertad sin restricciones de mi defendido. Es todo”.

Ahora bien, una vez analizadas las actas que componen la presente causa y escuchadas las exposiciones de las partes, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 250, numerales 1, 2 y 3, del Código Orgánico Procesal Penal y que hicieron procedente el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputad, supra identificado, toda vez que, con respecto al ordinal 1º del mencionado artículo, de las actas que integran la presente causa dimana que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, ya que la calificación jurídica atribuida provisionalmente a la conducta desplegada por el encartado en este proceso, se enmarca en el tipo penal contemplado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es decir, Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

Por otra parte, en atención al numeral 2 del artículo 250 del texto adjetivo penal, del análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, soportan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el mismo, es el presunto autor del delito que le es atribuido por el Ministerio Público, tal como se desprende de las actuaciones suscritas por los funcionarios del Comando Antidrogas Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía.

Así pues, con respecto al numeral 3 del artículo in commento, considera quien aquí decide, que de la apreciación de las circunstancias que rodean el caso particular, a la luz de lo preceptuado en parágrafo primero del artículo 251 de la Ley de Trámites Penales, existe una presunción de la posible fuga del imputado de autos, habida cuenta que el mismo no tiene arraigo en el País, ello, aunado a que éstos tipos de delitos son pluriofensivos, ya que atentan gravemente contra la integridad física, mental y económica de un número indeterminado de personas, creando daños de gran magnitud en la sociedad y la sanción que eventualmente podría llegarse a imponer, por el delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cual comporta una pena que oscila entre OCHO (08) a DIEZ (10) años de prisión, conforme a lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en consecuencia al encontrase llenos los extremos legales previstos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia para oír al imputado la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano PABLO JAVIER GONZÁLEZ ALEAGA, ampliamente identificado ab initio de la presente decisión, designándose como centro de reclusión el Internado Judicial de Los Teques, estado Miranda. Y ASÍ SE DECIDE.

Con respecto a la solicitud interpuesta por la Defensa, en el sentido que se le acuerde la libertad sin restricciones del imputado de autos, quien aquí decide, declara SIN LUGAR el requerimiento en virtud de lo antes expuesto, y ASÍ SE DECLARA.

En relación al procedimiento que debe regir en las presentes actuaciones, este Juzgado observa que el estudio detallado de las circunstancias de aprehensión del imputado y en el que se le incautó la sustancia presuntamente ilícita, coinciden con la definición de delito flagrante prevista en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal cuando señala: “…(omissis)…se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió con…objetos que de alguna manera hagan presumir que él es el autor…(omissis)…”, motivo por el cual no cabe duda respecto de la situación de flagrancia en el cual fue aprehendida el imputado PABLO JAVIER GONZÁLEZ ALEAGA, correspondiendo en consecuencia aplicar en el presente caso el procedimiento abreviado previsto en el Título II, del Libro Tercero del Código Orgánico Procesal Penal, según mandato de la norma adjetiva penal contenida en el artículo 248, en concordancia con el artículo 249, concatenados con el numeral 1 del artículo 372 y segundo aparte del artículo 373 eiusdem. En consecuencia se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Juzgado de Juicio que corresponda. Y ASÍ TAMBIÈN SE DECIDE.

De igual modo, dada la solicitud del Ministerio Público, se decreta la incautación preventiva de los objetos que se emplearen en la comisión de los hechos aquí debatidos, de conformidad con lo previsto en los artículos 66 y 67 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASÍ SE DECLARA.

Por último, por cuanto de las actas se evidencia que el encartado en este proceso es de origen Español se ordena la notificación Consular respectiva, de conformidad con lo establecido en el ordinal segundo del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se admite la precalificación jurídica realizada por el representante fiscal por el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. SEGUNDO: Se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano PABLO JAVIER GONZÁLEZ ALEAGA, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, designándose como centro de reclusión el Internado Judicial de Los Teques, estado Miranda, toda vez que a juicio de esta juzgadora se encuentran satisfechos los extremos exigidos por el artículo 250 de la Ley Adjetiva Penal. TERCERO: Se acuerda que la presente causa sea ventilada por la vía del procedimiento Abreviado, de conformidad con lo previsto en los artículos 372 en concordancia con lo previsto en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud realizada por la defensa Pública, en cuanto al otorgamiento de la libertad plena de su patrocinado. QUINTO: Se ordena librar el oficio a la Embajada de República de España acreditado en la República Bolivariana de Venezuela. Se acuerda expedir las copias solicitadas por las partes. SEXTO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio que corresponda.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ DE CONTROL



ANA MARÌA SÀNCHEZ
LA SECRETARIA



ABG. LOURDES BRICEÑO SIFONTES