REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control del Estado Vargas
Macuto, 2 de abril de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2010-002281
ASUNTO : WP01-P-2010-002281
Corresponde a este Juzgado Quinto de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, fundamentar conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír a los ciudadanos JHOANNA ROSSELY FRANCIS VASQUES, venezolana, estado civil soltera, natural de Caracas, de profesión u oficio Asistente Administrativo, nacida en fecha 04-12-1975, de 34 años de edad, hija de PEDRO FRANCISCO (f) y Lucia Vásquez (v), titular de la cédula de identidad Nº 11.557.350, residenciada en; 7ma trasversal, de los Jabillos, 2da calle, Los Mangos Sector Los Castaños, El Cementerio, casa de color beige, a una cuadra de la farmacia Colon, Caracas teléfono, 0212-882-28-25; e IRVING ANTONIO MONTES BAMBERG, venezolano, estado civil soltero, natural de Caracas, de profesión u oficio abogado, nacido en fecha 29-07-1976, de 33 años de edad, hijo de NALLY MONTES (f) y MARGARITA BAMBERG (v), titular de la cédula de identidad Nº 11.559.140, residenciado en: Av Baralt, Esquina de Quinta Crespo, Edificio Rio, piso 1, apartamento 1, Caracas teléfono 0212-882-28-25, la ciudadana Fiscal Décima Primera del Ministerio Público, ABG. YONESKI MUDARRA, solicitó la medida de privación judicial preventiva de libertad de los justiciables, así como la aplicación del procedimiento abreviado por flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 372.1 de la Ley Penal Adjetiva, atribuyendo una calificación provisional a los hechos imputados como Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Como fundamento de su petición, la Representante del Ministerio Público, manifestó, entre otras cosas, lo siguiente: “Pongo a la orden de este Tribunal a los ciudadanos MONTES BAMBERG IRVING ANTONIO y FRANCIS VASQUEZ JOHANA ROSSELY, quienes fueron aprehendidos en fecha 31-03-10, por funcionarios adscritos a la Unidad Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que aparecen descritas en el acta policial que reproduzco de manera oral en esta audiencia, en donde los funcionarios aprehensores dejan constancia de la incautación a los ciudadanos MONTES BAMBERG IRVING ANTONIO y FRANCIS VASQUEZ JOHANA ROSSELY, la cantidad de: a la ciudadana FRANCIS VASQUEZ JOHANA ROSSELY, la cantidad de: 22 envoltorios en forma rectangular, elaborados en material de vinil, que contenían una presunta sustancia ilícita denominada cocaína, y al ciudadano MONTES BAMBERG IRVING ANTONIO, lo siguiente: 19 envoltorios elaborados en material sintético, contentivos una presunta sustancia ilícita denominada cocaína, así como documentos personales y dinero en papel moneda, por todo lo anteriormente expuesto es por lo que solicito que la investigación se siga por las reglas de la vía abreviada, precalifico los hechos por el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley especial que rige la materia, solicito se le imponga a los ciudadanos la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 del COPP y 251 ejusdem, esto es en virtud de que estamos ante la presencia de la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentre prescrita, fundados elementos de convicción para presumir que los mismos son autores o partícipes en la comisión del hecho ilícito, igualmente se encuentra acreditado el peligro de fuga por la magnitud del daño causado en virtud de que el delito de distribución, es considerado de lesa humanidad por nuestra legislación, por último solicito el aseguramiento de los objetos incautados, de conformidad con lo establecido en el artículo 66 y 67 de la Ley especial que rige la materia, es todo”.
Los imputados JHONNA ROSSELY FRANCIS VASQUEZ e IRVING ANTONIO MONTES BAMBERG, una vez impuestos del precepto Constitucional, conforme al artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del contenido de artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestaron al Tribunal su voluntad de no declarar por el momento.
Por su parte, la Defensa Abg. LUIS ARGENIS VIELMA en ese mismo acto indicó, lo siguiente: “Revisada las actuaciones policiales que conforman la presente causa en donde mis representados presuntamente los detienen portando unos equipajes contentivos de una presunta droga, asimismo en dicha causa se hace la incautación de los Bording Pass este elemento que constituye que mi representado ya habían chequeado los equipajes ante el representante de la línea aérea Air France, quien se encuentra en el cauter de dicha línea nos me parece algo irracional que después de haber sido chequeado con la finalidad de abordar el vuelo en donde se entregan los equipajes aparentemente los funcionarios actuantes hace o realizan la incautación de una presunta droga en los equipajes que a través de la máxima experiencia y la lógica jurídica nos hace entendible que esos equipajes fueron ya chequeados resulta ser que a los mismos no se le retiene el ticket que es entregado por la línea aérea con la finalidad de que el mismo sirva de identificación de haber sido chequeado ese equipaje evidentemente estamos ante un procedimiento un tanto irregular y con ambigüedades si bien es cierto no estamos en la fase de valorar elementos de juicio no es menos cierto que el juez de control debe valorar los elementos de convicción a los fines de decretar una medida privativa de libertad pudiéndose otorgar medidas cautelares sustitutivas de libertad, ya que no existe ni peligro de fuga ni peligro de obstaculización de justicia ya que mi representados son venezolanos y tienen profesión definida en el país, ante esta situación irregular de este procedimiento se hace necesario que la misma se ventile por la vía ordinaria ya que las cosas no están muy claras y en nuestro procedimiento jurídico tiene un fin única que es la búsqueda de la verdad la cual puede ser desvirtuada a través de la investigación y con la ayuda de la fiscalía se lograra dirimir esta situación jurídica de mis patrocinados, si el tribunal acordase la medida privativa fije como centro de reclusión y se considere el servicio bolivariano de inteligencia nacional antigua DISIP, o el internado judicial de los Teques, en virtud que uno de mis representados es abogado y se le pudiera estimar esa condición. Solicito copias simples de las presentes actuaciones. Es todo”.
Ahora bien, una vez analizadas las actas que componen la presente causa y escuchadas las exposiciones de las partes, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran satisfechos los supuestos que establece el artículo 250, numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal y que hicieron procedente el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados, supra identificados, toda vez que, con respecto al ordinal 1º del mencionado artículo, de las actas emerge que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, ya que la calificación jurídica atribuida provisionalmente a la conducta desplegada por los encartados en este proceso, se enmarca en el tipo penal contemplado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, esto es, Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
Por otra parte, en atención al numeral 2 del artículo 250 del texto adjetivo penal, del análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, soportan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que los mismos, son los presuntos autores del delito que le es atribuido por el Ministerio Público, tal como se desprende de las actuaciones suscritas por los funcionarios del Comando Antidrogas Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía.
Así pues, con respecto al numeral 3 del artículo in comento, considera quien aquí decide, que de la apreciación de las circunstancias que rodean el caso particular, a la luz de lo preceptuado en parágrafo primero del artículo 251 de nuestro texto adjetivo penal, existe una presunción de la posible fuga de los imputados de autos, dado la pena que pudiera llegar a imponerse en caso de resultar culpables del delito precalificado por el ministerio público, ello, aunado a que éstos tipos de delitos son pluriofensivos, ya que atentan gravemente contra la integridad física, mental y económica de un número indeterminado de personas, creando daños de gran magnitud en la sociedad y la sanción que eventualmente podría llegarse a imponer, por el delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cual comporta una pena que oscila entre OCHO (08) a DIEZ (10) años de prisión, conforme a lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en consecuencia al encontrase satisfechos los extremos legales previstos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia la medida de privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos JHONNA ROSSELY FRANCIS VASQUEZ e IRVING ANTONIO MONTES BAMBERG, ampliamente identificados, designándose como centro de reclusión el Instituto Nacional de Orientación Femenina, Los Teques, estado Miranda y el Internado Judicial Los Teques, estado Miranda, respectivamente. Y ASÍ SE DECIDE.
Con respecto a la solicitud interpuesta por la Defensa, en el sentido que se le acuerde medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad a los encartados en el proceso, quien aquí decide, declara SIN LUGAR el requerimiento en virtud de lo antes expuesto, y ASÍ SE DECLARA.
En relación al procedimiento que debe regir en las presentes actuaciones, este Juzgado observa que el estudio detallado de las circunstancias de aprehensión de los imputados y en el que se le incautó la sustancia presuntamente ilícita, coinciden con la definición de delito flagrante prevista en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal cuando señala: “…(omissis)…se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió con…objetos que de alguna manera hagan presumir que él es el autor…(omissis)…”, motivo por el cual no cabe duda respecto de la situación de flagrancia en el cual fueron aprehendidos los imputados JHONNA ROSSELY FRANCIS VASQUEZ e IRVING ANTONIO MONTES BAMBERG, correspondiendo en consecuencia aplicar en el presente caso el procedimiento abreviado previsto en el Título II, del Libro Tercero del Código Orgánico Procesal Penal, según mandato de la norma adjetiva penal contenida en el artículo 248, en concordancia con el artículo 249, concatenados con el numeral 1 del artículo 372 y segundo aparte del artículo 373 ibidem. En consecuencia se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Juzgado de Juicio que corresponda. Y ASÍ TAMBIÈN SE DECIDE.
De igual modo, dada la solicitud del Ministerio Público, se decreta la incautación preventiva de los objetos que se emplearen en la comisión de los hechos aquí debatidos, de conformidad con lo previsto en los artículos 66 y 67 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamiento retro expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se admite la precalificación jurídica realizada por el representante fiscal por el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. SEGUNDO: Se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos: IRVING ANTONIO MONTES BAMBERG, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, designándose como centro de reclusión el Internado Judicial de Los Teques, estado Miranda con respecto al ciudadano al primero de los nombrados y a la ciudadana FRANCIS VASQUEZ JOHANA ROSSELY, se le designa como centro de reclusión el Instituto Nacional de Orientación Femenina I.N.O.F, toda vez que a juicio de esta decisora se encuentran satisfechos los extremos legales exigidos por los artículos 250 y 251 de la Ley de Trámites Penales. TERCERO: Se acuerda que la presente causa sea ventilada por la vía del procedimiento Abreviado de conformidad con lo previsto en el artículo 372 en relación con el segundo aparte del artículo 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud realizada por la defensa, en cuanto a la imposición de medidas cautelares sustitutivas a sus patrocinados. QUINTO: Se provee conforme a la solicitud de las partes con respecto a la expedición de copias SEXTO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio que corresponda.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ DE CONTROL
ANA MARÌA SÀNCHEZ
LA SECRETARIA
ABG. LOURDES BRICEÑO SIFONTES