REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control del estado Vargas
Macuto, 02 de abril de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2010-002282
ASUNTO : WP01-P-2010-002282


Corresponde a este Juzgado Quinto de Control dictar auto fundado en la presente causa de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal; seguida contra el ciudadano FELIPE SEFERINO HERNÁNDEZ LÓPEZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, estado civil soltero, natural de La Guaira, de profesión u oficio vigilante, nacido en fecha 30-01-1967, de 43 años de edad, hijo de Felipe Hernández (v) y Gladis López (v), titular de la cédula de identidad Nº 11.058.771, residenciado en Barrio Mirabal, Calle el Tanque, Casa # 24, Casa de color azul claro, Catia la mar, estado Vargas, a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Quinto de Control en el día de hoy, el Fiscal Auxiliar 8° del Ministerio Público del estado Vargas ABG. JHONNY RAMÍREZ; quien expuso: “En el día de hoy, dos de abril del año 2010, presento por ante este tribunal al ciudadano: FELIPE SEFERINO HERNANDEZ LOPEZ, ya identificado quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la policía del estado Vargas por cuanto de las actuaciones policiales se desprende que en fecha 1ro de abril del 2010, en horas de la tarde encontrándose las niñas BARBARA ANAIS LOZADA GONZALEZ y DUBRASKA ANDREINA CAPRILES MUJICA, MADELEINE CAROLINA MUJICA AMARO, MELISA ISAIS PEREZ GUARENAS, en las áreas comunes del edificio CAMURI PARK, ubicado en la urbanización Camurí Grande parroquia Naiquatá son abordadas por el hoy imputado quien se desempeña en dicho edificio como vigilante y quien entra en conversación con ellas ofreciéndole chocolates procediendo a darle besos en la cara a la niña: MELISA ISAIS PEREZ GUARENAS, y anteriormente agarro a la niña: DUBRASKA ANDREINA CAPRILES MUJICA abrazándola por la espalda, además de incitarlas a que fueran con el al área del lavandero. En tal sentido esta representación fiscal considera que la conducta desplegada por el ciudadano: FELIPE SEFERINO HERNANDEZ LOPEZ, encuadra dentro del tipo penal de ABUSO SEXUAL A NIÑAS, previsto y sancionado en el artículo 259 encabezamiento de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes. Ahora bien ciudadana Juez revisado como ha sido en el día de hoy el sistema juris 2000 se evidenció que por el ante el Juzgado primero de control cursa la causa N° WP01- P-2007-3819 en contra de este mismo ciudadano por el delito de actos lascivos agravado, en perjuicio de una niña cuya audiencia preliminar a sido diferida en reiteradas oportunidades por su ausencia caso conocido por este despacho fiscal por lo que es notorio la reticencia del hoy imputado de someterse al proceso penal en su contra aunado a las repetidos hechos de esta naturaleza en los cuales incurre es que solicito a este tribunal encontrándose los extremos del artículo 250 del COPP, le sea impuestas las medidas cautelares sustitutivas de libertad previstas y sancionadas en el artículo 256 numerales 3, 5 , 6 y 8 ejusdem. Pido a este tribunal decrete la continuación del presente procedimiento por la vía ordinaria a los fines de proseguir con la investigación hasta el esclarecimiento de los hechos y dictar el acto conclusivo de acuerdo con los criterios de objetividad e imparcialidad. Solicito al tribunal que al momento de emitir su pronunciamiento tome en cuenta el interés superior del niño a que se contrae el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente pido al tribunal oficie lo conducente al tribunal primero de control de este circuito judicial penal y me sean expedidas las copias simples correspondientes, es todo”.

Acto seguido se le impone del precepto constitucional al ciudadano FELIPE SEFERINO HERNÁNDEZ LÓPEZ, quien libre de coacción y apremio, expuso: “No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional, es todo”.

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa ABG. EDUARDO PERDOMO, quien manifestó: “Ciudadana Juez de la revisión de las actuaciones presentadas por el Ministerio Público se evidencia que hasta este momento procesal no se puede acreditar la comisión del delito imputado por el ciudadano Fiscal, ya que sólo consta en contra de mi defendido el dicho de la niña MELIASSA ISAIS PEREZ GUARENAS, quien asegura haber sido besada por el mismo, sin que haya ningún testigo presencial de tal hecho, por lo que no encontrándose satisfechos los extremos legales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito respetuosamente se sirva acordar la libertad sin ningún tipo de restricciones. Ahora bien con respecto a lo aseverado por el Ministerio Público en cuanto a que mi defendido no ha comparecido ante el Juzgado 1° de Control para celebrar una audiencia preliminar, es bien sabido ciudadana Juez que en la mayoría de las causas los imputados no reciben la boleta de notificación, por lo tanto el hecho de que no se haya podido celebrar dicha audiencia por su ausencia no significa que sea reticente, es todo.

Ahora bien, esta juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y una vez analizados los elementos que cursan en la presente causa, se desprende que el ciudadano FELIPE SEFERINO HERNÁNDEZ LÓPEZ, fue aprendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas, en fecha 01-04-2010 siendo aproximadamente las nueve (9) horas de la noche, con ocasión a varias denuncias interpuestas folios 6 al 11, según las cuales el hoy imputado intentaba abusar sexualmente de cuatro niñas, razón por la cual, considera quien aquí decide, que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dada la fecha de su perpetración, como lo es el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asimismo, se desprenden de las actas que integran la presente causa, que la aprehensión del imputado de autos fue bajo la figura jurídica de la flagrancia, conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, del análisis de las actas que componen la presente causa, como los son: El acta policial de fecha 01-04-2010, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión de los encartados en este proceso, así como las actas de entrevistas de la misma fecha, suscritas por las ciudadanas ELEIZA JOSEFINA GONZÁLEZ TORREALBA, MAYRA CAROLINA AMARO VITTA, ADELA MARGARITA GUARENAS DE PÉREZ, (folios 06 al 11), actuaciones éstas, que hacen surgir para esta juzgadora fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano FELIPE SEFERINO HERNÁNDEZ LÓPEZ ha sido autor del ilícito penal precalificado por la representante fiscal.

Sin embargo, a criterio de quien aquí decide, los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de medidas menos gravosas para el imputado, toda vez que el mismo tiene residencia fija en el País, asimismo, el delito imputado por la representación fiscal comporta una pena privativa de libertad de SEIS (6) AÑOS DE PRISIÓN en su límite máximo, lo que de suyo desvirtúa el peligro de fuga.

En fuerza de lo precedentemente expuesto, esta Juzgadora impone al ciudadano FELIPE SEFERINO HERNÁNDEZ LÓPEZ, antes identificado, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, contenidas en el artículo 256 ordinal 8º y 6° del Código Orgánico Procesal Penal la cuales consistirán en la presentación de Dos (2) fiadores que devenguen un sueldo equivalente a 120 UT y la prohibición de acercarse a la víctima. Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, por cuanto el Ministerio Público solicitó la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO se declara con lugar de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a criterio de este Tribunal se hace necesario proseguir con las diligencias de investigación necesarias a los fines de establecer la materialidad de los hechos y la responsabilidad penal en los hechos objeto de la presente causa. Y ASÍ TAMBIÉN SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se admite la precalificación Jurídica formulada por el Ministerio Público por el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y en tal sentido DECRETA MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al ciudadano FELIPE SEFERINO HERNÁNDEZ LÓPEZ, previstas en el artículo 256 ordinales 8º y 6° del Código Orgánico Procesal Penal la cuales consistirán en la presentación de Dos (2) fiadores que devenguen un sueldo equivalente a 120 UT y la prohibición de acercarse a la víctima. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del representante del Ministerio Público relativa a la aplicación del procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de proseguir con las diligencias de investigación. TERCERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa en el sentido de otorgar la libertad sin restricciones a su representado. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ,
ANA MARÍA SÁNCHEZ.
LA SECRETARIA,
LOURDES BRICEÑO SIFONTES.