REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control del estado Vargas
Macuto, 21 de abril de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-2102

Corresponde a este Juzgado emitir pronunciamiento judicial con ocasión a la solicitud interpuesta por el Dr. Eduardo Perdomo, en su carácter de defensor público de los imputados JOHAN JOSÉ HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 18.535.455, GREGOR ALMEIDA MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 15.615.940 y JEAN MANUEL NORIEGA BATISTA, titular de la cédula de identidad Nº 15.544.844, mediante la cual solicita el cese inmediato de la medida de coerción personal (privativa de libertad) a los dos (2) primeros y medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el numeral 2 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, impuestas por este órgano jurisdiccional, toda vez que ha transcurrido más de (2) dos años sin que se haya realizado la audiencia preliminar a que se contrae el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitud que fundamenta en lo previsto en el artículo 244 eiusdem codex.

Este Tribunal a los fines de decidir observa:

En fecha 03 de abril de 2008, se realizó Audiencia para oír al imputado, en la cual le fue decretada medida privativa de libertad a los ciudadanos JOHAN JOSÉ HERNÁNDEZ y GREGOR ALMEIDA MÁRQUEZ, ut supra identificados, así como se le impuso la medida cautelar sustitutiva de libertad consagrada en el artículo 256.2 de la Ley de Trámites Penales al ciudadano JEAN MANUEL NORIEGA BATISTA por la presunta comisión del delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

A tal efecto es urgente revisar la letra del artículo 244 del Código Adjetivo Penal, que establece lo siguiente: “...No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancia de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años...”

Ahora bien, siendo que hasta la presente fecha no se ha celebrado la referida audiencia, y asimismo durante ese tiempo los imputados de autos se han mantenido privados de su libertad, lo procedente y ajustado a derecho es decretar el CESE DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL constituida por MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos JOHAN JOSÉ HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 18.535.455, GREGOR ALMEIDA MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 15.615.940, todo de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido líbrese la correspondiente boleta de excarcelación. Y ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA.


Este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SE DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por el Defensor Público EDUARDO PERDOMO y en consecuencia DECRETA EL CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR (PRIVATIVA DE LIBERTAD) impuesta a los ciudadanos JOHAN JOSÉ HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 18.535.455, GREGOR ALMEIDA MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 15.615.940, todo de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido líbrense las correspondientes boletas de excarcelación.

Publíquese, diarícese, notifíquese, déjese copia de la presente.
LA JUEZ

ANA MARÍA SÁNCHEZ
LA SECRETARIA

LOURDES BRICEÑO SIFONTES