CAUSA N° WP01-P-2009-4551
JUEZ: ANA MARÍA SÁNCHEZ.
SECRETARIA: LOURDES BRICEÑO SIFONTES
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: YONESKY MUDARRA
DEFENSA PÚBLICA: YURIMA VÁSQUEZ


Corresponde a este Juzgado Quinto de Control, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra el ciudadano ENRIQUE JOSÉ LARA LLARVE, como queda escrito, de nacionalidad venezolana, Natural de La Guaira, fecha de nacimiento 10-11-1989, de 19 años de edad, estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, titular de la cédula de identidad Nº 19.627.457, hijo de Carlos Lara (V) y de Xiomara (V) y residenciado en: La Tropicana, Montesano, parte alta, casa de color azul oscuro, Maiquetía, estado Vargas, Telf. 0212-8998272, quien solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado, el 07 de abril de 2010, la Dra. YONESKY MUDARRA, en su condición de Fiscal Auxiliar Undécima del Ministerio Público, acusó formalmente de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadana ENRIQUE JOSÉ LARA LLARVE, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS (MENOR CUANTIA), previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de los hechos vertidos en el escrito acusatorio, asimismo consignó experticia química que arrojó 7,80 gramos.

Esta juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes, y analizados todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por la Representación Fiscal, considera que se evidencian fundamentos y serios elementos contra el encartado en este proceso, en virtud de que el mismo presuntamente vendía sustancia ilícita, incautándose 30 envoltorios de droga, que según experticia química son siete (7.8) gramos de cocaína base al 53,72% de pureza.

En virtud de ello, este Juzgado Quinto de Control, admitió la acusación fiscal, acogiendo la calificación jurídica dada por el Representante del Ministerio Público, por estar llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, el acusado al momento de rendir declaración en la audiencia efectuada por este despacho judicial en la presente causa, ADMITIO LOS HECHOS por el cual el Representante del Ministerio Público lo acusó formalmente y solicitó la imposición inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal.

Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este órgano jurisdiccional procede a CONDENAR al ciudadano ENRIQUE JOSÉ LARA LLARVE, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS (MENOR CUANTÍA), previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASÍ SE DECIDE.

PENALIDAD

En relación a la pena que se le debe imponer al acusado de autos, esta Juzgadora observa que el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS (MENOR CUANTÍA), previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una sanción de cuatro (4) a seis (06) años de prisión, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente, cinco (05) años de prisión, sin embargo, por cuanto no consta que el acusado registre antecedentes penales, se aplica la atenuante genérica a que se contrae el artículo 74, ordinal 4º del Código Penal, rebajándose al límite mínimo de la pena, quedando en cuatro años de prisión.

En el presente caso, el Legislador ordena, según lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitido por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, y siendo que el delito por el cual admitió los hechos el acusado de autos, es considerado por el Tribunal Supremo de Justicia como un delito grave y de lesa humanidad, en tal sentido, quien aquí decide considera que se le debe rebajar sólo un tercio de la pena, quedando en consecuencia en DOS AÑOS Y OCHO MESES DE PRISIÓN, siendo esta la pena que deberá cumplir el acusado ENRIQUE JOSÉ LARA LLARVE.

Igualmente se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16, ordinal 1 del Código Penal (inhabilitación política durante el tiempo de la condena). Se le exonera al pago de las costas procesales, de conformidad con el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: CONDENA al ciudadano ENRIQUE JOSÉ LARA LLARVE, titular de la cédula de identidad Nº 19.627.457, a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS (MENOR CUANTÍA), previsto y sancionado en el artículo 31, en su tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el 376 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Asimismo se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 61 ordinal 4º de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y 16 ordinal 1° del Código Penal. TERCERO: Se exonera del pago de costas procesales al acusado de autos, de conformidad con el principio de gratuidad establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela CUARTO: Remítase al Tribunal de Ejecución.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Vargas. En Macuto a los 22 días del mes de abril de 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ,

ANA MARÍA SÁNCHEZ.
LA SECRETARIA

LOURDES BRICEÑO SIFONTES