Corresponde a este Juzgado Quinto de Control, dictar auto fundado en la presente causa de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal; seguida contra el ciudadano WILLIANS JOSÉ MARÍN, de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, estado Vargas , nacido en fecha 18/02/1971 , de 29 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Albañil, titular de la cédula de identidad N° 18.536.327, hijo de NORMELIA MARÍN (v) y padre desconocido, residenciado en Las colinas, N° 28, Ezequiel Zamora, Catia la Mar, estado Vargas, a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Quinto de Control en el día de hoy, el Fiscal 6° del Ministerio Público del estado Vargas ABG. GUSTAVO GONZÁLEZ; expuso: “Ciudadana Juez de Control, le solicito en esta audiencia de presentación en flagrancia, Medida Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del COPP en contra del ciudadano WILIANS JOSÉ MARÍN, por cuanto fue detenido en el día de ayer 23-04-10 como a las 2:00 de la tarde en el sector del bloque uno de la Páez, planta baja de la Parroquia de Catia la Mar por funcionarios de la Subdelegación de la Policía Científica del estado Vargas, en donde en presencia de la ciudadana ELENA JOSEFINA VILLASMIL GONZALEZ, quien fue testigo presencial del presente procedimiento, se le incautó en su poder en uno de los bolsillo del short que cargaba puesto, un envoltorio confeccionado en material sintético contentivo a su vez de la cantidad de veinte envoltorios confeccionados en material aluminio en cuyo interior de cada uno de ellos se localizó una sustancia de color beige de presunta droga con un peso bruto con envoltorios y contenido arrojó un peso bruto de tres gramos, razón por la cual precalifico su conducta en el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 34 de la Ley Especial de Drogas y en razón de eso le solcito que el presente procedimiento se continúe por la Ordinaria de conformidad con el artículo 373 del COPP, es todo”.
Acto seguido se le impone del precepto constitucional al ciudadano WILLIANS JOSÉ MARÍN, quien libre de coacción y apremio, expuso: “Yo soy consumidor, es todo”.
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa ABG. ARELIS NAVARRO, quien manifestó: “Revisadas como han sido las actuaciones presentadas por el ministerio público y oída la exposición fiscal, solicito respetuosamente ante este tribunal decrete sin lugar la solicitud del ministerio público de imponer a mi representado de medidas cautelares sustitutivas y en todo caso de no acordar la libertad sin restricciones a los fines de que pueda acudir a su proceso en libertad como lo establece el mandato constitucional, se decrete el procedimiento previsto en la ley de la materia para los consumidores, es todo.
Ahora bien, esta juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y una vez analizados los elementos que cursan en la presente causa, se desprende que el ciudadano WILLIANS JOSÉ MARÍN, fue aprendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas, en fecha 23-04-10 siendo aproximadamente las 02:00 horas de la tarde, localizándosele un envoltorio de material sintético contentivo de 20 envoltorios de presunta droga, razón por la cual, considera quien aquí decide, que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dada la fecha de su perpetración, como lo es el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Especial de Drogas, asimismo, se desprenden de las actas que integran la presente causa, que la aprehensión del imputado de autos fue bajo la figura jurídica de la flagrancia, conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas, del análisis de las actas que componen la presente causa, como los son: El acta policial de fecha 23-04-10, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión de los encartados en este proceso, así como el acta de entrevista de la misma fecha, suscrita por la ciudadana Elena Villasmil González, (folio 4), actuaciones éstas, que hace surgir para esta juzgadora fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano WILLIANS JOSÉ MARÍN ha sido autor del ilícito penal precalificado por la representante fiscal.
Sin embargo, a criterio de quien aquí decide, los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de medidas menos gravosas para el imputado, toda vez que el mismo tiene residencia fija en el País, asimismo, el delito imputado por la representación fiscal comporta una pena privativa de libertad de Dos (2) años en su límite máximo, lo que de suyo desvirtúa el peligro de fuga.
En fuerza de lo precedentemente expuesto, esta Juzgadora impone al ciudadano WILLIANS JOSÉ MARÍN, antes identificado, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, contenida en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, la cuales se concretizan en la presentación ante este Circuito Judicial Penal cada TREINTA (30) días. Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, por cuanto el Ministerio Público solicitó la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO se declara con lugar de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a criterio de este Tribunal se hace necesario proseguir con las diligencias de investigación necesarias a los fines de establecer la materialidad de los hechos y la responsabilidad penal en los hechos objeto de la presente causa. Y ASÍ TAMBIÉN SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se admite la precalificación jurídica realizada por el representante fiscal por el delito de Posesión Ilícita De Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas SEGUNDO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, establecida en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano WILLIANS JOSÉ MARÍN consistente en presentaciones ante este Circuito Judicial Penal cada treinta (30) días. TERCERO: Se acuerda que la presente causa sea ventilada por la vía del procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 280 del Código orgánico Procesal Penal, en relación con el último aparte del artículo 373 ambos del texto adjetivo penal. CUARTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud realizada por la defensa pública en cuanto a la Libertad Sin Restricciones del imputado de autos. Se acuerda la expedición de copias a la defensa y a la Representación Fiscal.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ,
ANA MARÍA SÁNCHEZ.
LA SECRETARIA,
LOURDES BRICEÑO SIFONTES.
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