Macuto, 24 de abril de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2010-002500
ASUNTO : WP01-P-2010-002500

Corresponde a este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del estado Vargas, motivar fundadamente de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en esta misma fecha, en la causa seguida contra el ciudadano LEONARDO ALBERTO RIVAS CAMPOS, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, estado civil soltero, Natural de La Guaira, de profesión u oficio chofer, nacido en fecha 06-04-1983, de 27 años de edad, hijo de Eufemio Torres (v) y Luz Campos (v), titular de la cédula de identidad Nº 15.831.915, residenciado en Cruz de Pariata, callejón, Las Lluvias, casa sin Nº en construcción, estado Vargas; y teléfonos: 0412-619.67.21 y 332-20-79, a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada en el día de hoy, la ciudadana Fiscal Auxiliar Novena en colaboración con la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público Dra. MILKARY DA SILVA; expuso: “Presento en este acto al ciudadano LEONARDO ALBERTO RIVAS CAMPOS, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana ROSMARY HERRERA ALVAREZ, quien manifestó que el día 21 de abril de 2010, siendo aproximadamente las 6:00 horas de la tarde, cuando se encontraba, en la avenida La Costanera , subid de Caraballeda en la vía pública, su ex pareja de nombre LEONARDO RIVAS CAMPOS, la agredió verbal y físicamente, por cuanto ella le reclamó la manutención de la menor hija de ambos de nombre: LUZMARY GABRIELY RIVAS HERRERA, siendo detenido el denunciado en fecha 22 de abril de 2010 a las 2:00 de la tarde, por una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta región. Asimismo es necesario señalar que consta en las presentes actuaciones experticia médico legal donde se evidencia las lesiones que el imputado de autos le ocasionó a la víctima. Por todo lo antes narrados el Ministerio Publico precalifica la conducta del imputado en los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en los artículos 42 Y 39 de la ley especial, igualmente solicito sean ratificadas las medidas de protección a favor de la víctima impuesta por el órgano receptor de la denuncia las cuales están contenidas en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, asimismo solicito la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad de la prevista en el artículo 92 ordinal 7º de la ley en comento. Por último solicito que la presente investigación se acuerde continuar por la vía del procedimiento especial de conformidad con lo establecido en el artículo 94 ejusdem, y solicito copia del presente acto. Es todo”

Acto seguido se le cedió la palabra a la víctima ciudadana ROSMARY HERRERA ALVAREZ, quien expuso: “Ratifico lo vertido en la denuncia, es todo”.

Seguidamente se le impuso del precepto constitucional al ciudadano LEONARDO ALBERTO RIVAS CAMPOS, quien libre de coacción y apremio, manifestó: “No deseo declarar, es todo.”

Igualmente se le cedió la palabra a la Pública Cuarta en lo Penal DRA. ARELYS NAVARRO quien manifestó: “Solicito se desestime el petitorio fiscal y se decrete la libertad sin restricciones de mí representado, ya que de las actas que conforman la presente causa se evidencia que la ciudadana denunciante en una actitud provocadora, abordó el autobús en el cual labora mí representado agrediendo no sólo al hoy imputado sino a su pareja actual quien refiere que la jaló por el cabello y se le fue encima posteriormente al conductos quien es mí representado, atentando con tal actitud contra la integridad física de todos los pasajeros que se encontraban en dicha unidad colectiva, no obstante observa la defensa que a pesar que tal dicho consta en acta de entrevista no es presentada como imputada la ciudadana Rosmary Herrera., aunado a ello se desprende las actas policiales que no se encuentra concluido el informe médico forense así mismo no consta en actas un informe psicológico en el cual se determine la perturbación mental de la víctima supuesta a los fines de precalificar la conducta en los tipos penales precalificados, de igual manera no hay testigos que ratifiquen el dicho de la denunciante, por el contrario la única testigo manifiesta que la denunciante actúo de manera provocadora lesionando al hoy imputado y a su pareja actual. En razón de ello solicito se decrete la libertad sin restricciones y se ordene una experticia médico legal al hoy imputado y a la ciudadana Maryorie Romero y se aperture de ser el caso la correspondiente investigación, es todo”.

Así las cosas, esta juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizadas todos las actas que cursan en la presente causa, se evidencia que el hoy imputado LEONARDO ALBERTO RIVAS CAMPOS fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Vargas en fecha 22-04-2010, esto en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana ROSMARY HERRERA ALVAREZ, quien manifestó al momento de interponer la denuncia haber sido víctima de agresiones físicas y verbalesy por parte del hoy imputado, siendo así, a criterio de quien aquí decide, se acredita la existencia de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dada la fecha de su participación, el cual se subsume en los supuestos de hecho indicados en el artículo 42 de la ley especial, esto es, VIOLENCIA FÍSICA, pero se aparta esta juzgadora de la precalificación en relación al delito de Violencia Psicológica, toda vez que no existen suficientes elementos de convicción en autos, que pudieran hacer presumir a quien aquí decide tal afectación psicológica.

Ahora bien, vistas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjeron los hechos, considera esta juzgadora que la aprehensión del imputado de autos se realizó bajo la figura jurídica prevista en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece como flagrancia, “…el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquel por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público…”

Al respecto, La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, decisión No. 272, de fecha 15 de febrero de 2007, estableció la necesidad de corroborar el dicho de la parte informante con otros indicios esclarecedores que permitan establecer el nexo de causalidad entre el delito de género y su autor o sospechoso …En definitiva, la flagrancia en los delitos de género viene determinada por la percepción que se tiene de los elementos que hacen deducir, prima facie, la relación de causalidad entre el delito y el supuesto autor, causalidad que deberá demostrarse y/o desvirtuarse en el proceso. Como consecuencia jurídica directa acarrea la detención in fraganti, esto es, sin orden de inicio de investigación y sin orden judicial, ello para asegurar la tutela del objeto jurídico protegido; esto es, de integridad física de la mujer víctima…”.

Asimismo del acta de denuncia interpuesta por la ciudadana REBECA SARAHI CORONADO ARTEAGA, víctima en el presente caso, realizada por ante el Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas, se desprende a criterio de quien aquí decide, elementos de convicción suficientes, para estimar que el hoy imputado ciudadano KEIBER MORALES FIGUEROA, es autor de esos hechos y en tal virtud se declara sin lugar la solicitud de la defensa pública en cuanto a que le sea decretada libertad sin restricciones a su defendido. Sin embargo, los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de medidas menos gravosas para el encartado en este proceso.

En este orden de ideas, se acuerda la solicitud del Ministerio Público en cuanto a las Medidas de Protección y Seguridad en favor de la ciudadana REBECA SARAHI CORONADO ARTEAGA, en consecuencia, este Tribunal IMPONE la Medida de Protección y Seguridad previstas en los ordinales 5º y 6º del artículo 87 de la Ley que rige la materia. En tal sentido queda obligado el encartado en este proceso a cumplir con las siguientes disposiciones:

5.-Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida.
6.- Prohibir que el presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, no realicen actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o a algún integrante de su familia. Y ASÍ SE DECIDE.

Asimismo, se acuerda la solicitud fiscal en cuanto a lo pautado en el artículo 92 ordinal 7° de la Ley Especial, ordenando al imputado a comparecer ante EL INSTITUTO REGIONAL DE LA MUJER DEL ESTADO VARGAS, ubicado en la Avenida La Costanera, Centro Comercial JONICAR, piso 2, local 3, Parroquia Caraballeda, estado Vargas. Y ASÍ TAMBIÉN SE DECLARA.

Por último, este Tribunal acoge la solicitud fiscal en el sentido que la presente causa sea tramitada por el Procedimiento Especial previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se admite la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público en cuanto al delito de VIOLENCIA FÍSICA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Especial, pero se aparta esta juzgadora de la precalificación en relación al delito de Violencia Psicológica, toda vez que no existen suficientes elementos de convicción en autos, que pudieran hacer presumir a quien aquí decide tal afectación psicológica. SEGUNDO: Se ratifican la medidas de seguridad previstas en el artículo 87, ordinales 5° y 6º de la Ley de Género, que consisten en 5° Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida y 6º.- Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, por la presunta comisión delos delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Especial. TERCERO: Se acuerda con lugar la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a que la presente causa sea ventilada por el procedimiento especial, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la ley especial de género. CUARTO: Asimismo se le impone la medida cautelar prevista en el numeral 7 del artículo 92 de la Ley que rige la materia, la cual se concretiza en la obligación de asistir a las charlas en el Instituto Regional de la Mujer (IREMUJER). QUINTO: Se provee conforme a la solicitud presentada por las partes en cuanto a la expedición de copias, y se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público.-

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ DE CONTROL,

ANA MARÌA SÀNCHEZ
LA SECRETARIA



ABG. LOURDES BRICEÑO SIFONTES