Macuto, 24 de abril de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2010-002501
ASUNTO : WP01-P-2010-002501


Corresponde a este Juzgado Quinto de Control dictar auto fundado en la presente causa de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal; seguida contra el ciudadano SEGUNDO HILTON METIVIER, quien dijo ser de nacionalidad dominicano, estado civil casado, natural de Samana, Santo Domingo, de profesión u oficio Comerciante, nacido en fecha 08-08-1963, de 46 años de edad, hijo de Donato Hilton (f) y Getito Metivier (v), titular del Pasaporte Nº E-1260025919-2, residenciado en Avenida Lecuna, frente a la Plaza de los Profesionales, Nº 117, Caracas, Municipio Libertador, Calle D, Casa Nº 3, Palma Rosa, teléfono 0414-280-26-44 (Maritza Natera), a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Quinto de Control en el día de hoy, el Fiscal Auxiliar 9° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ABG. VALERIO BECERRA ZAMBRANO; expuso: “Según acta de Investigación penal Nº U.E.A.M. 10-001 de fecha 22-04-2010 funcionarios adscritos a la Unidad Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela observaron a un ciudadano en actitud nerviosa por lo que procedieron a identificarse solicitándole a su vez su documentación personal previamente se había solicitado la colaboración de dos ciudadanos para que sirvieran de testigos presenciales del procedimiento, siendo identificado como HILTON METIVIER SEGUNDO de nacionalidad dominicana a quien se le solicitó que seria objeto de una revisión por lo que el ciudadano de manera espontánea intentó sobornar a los funcionarios ofreciéndoles la cantidad de mil dólares de moneda americana con la finalidad de que no fuese objeto de la revisión. Una vez efectuada la revisión les fueron localizados pasaportes, licencia de conducir y cédula de identidad falsificada a nombre de varias personas todo ello supuestamente emitido por el Estado Venezolano. Por los hechos aquí narrados esta fiscalía precalifica la conducta del ciudadano arriba señalado en el tipo penal establecido en la Ley Contra la Corrupción en su artículo 63 en concordancia con el artículo 62 de la mencionada ley que tipifica el delito de INDUCCIÓN A CORRUPCIÓN DE FUNCIONARIO PÚBLICO, solicito que el presente procedimiento sea llevado por la vía del procedimiento ordinario le sea otorgada al imputado de autos una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° de la ley adjetiva penal y le sea aplicada la multa establecida en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, es todo.”

Acto seguido se le impone del precepto constitucional al ciudadano SEGUNDO HILTON METIVIER, quien libre de coacción y apremio, expuso: “No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional, es todo”.

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Pública Penal Cuarta Penal de esta Circunscripción Judicial ABG. ARELYS NAVARRO, manifestó: “Solicito respetuosamente a este Tribunal, desestime el petitorio Fiscal, toda vez que de las actuaciones presentadas no se evidencian suficientes elementos de convicción para determinar la comisión del delito precalificado por la representación fiscal, a los fines de que le sea impuesta la multa solicitada, ya que nos encontramos en una fase de investigación en la cual no se ha determinado la responsabilidad penal de mí representado, en razón de ello, atendiendo a los principios de presunción de inocencia y estado de libertad solicito se decrete la libertad sin restricciones a los fines de que acuda a su proceso en libertad como lo establece el mandato constitucional. Así mismo se ordene la devolución del dinero que le fuera incautado ya que no se determinó que el mismo proceda de algún ilícito ni esta contemplado como tal en Ley de Ilícitos Cambiarios, asimismo le sea devuelto el pasaporte de a República Dominicana, en este acto quiero solicitar en descargo de mi representado que el Ministerio público identifique y cite a declarar al operador de la Línea Aérea Acerca quien emitiera el Ticket electrónico para el viaje ya que en entrevista sostenida con mi representado me manifestó que este ciudadano fue testigo de que al momento que se encontraba comprando el ticket para viajar se le acercó un funcionario de la Guardia Nacional solicitándole que lo acompañara a las oficinas de la guardia siendo que el mismo no se encontraba acompañado de los testigos de los cuales hacen mención los funcionarios aprehensores en el acta de investigación penal, es todo”.

Ahora bien, esta juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y una vez analizados los elementos que cursan en la presente causa, se desprende que el ciudadano SEGUNDO HILTON METIVIER, fue aprendido por funcionarios adscritos a la Unidad Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en fecha 22-04-2010 cuando presuntamente le ofreció a un funcionario la cantidad de Mil dólares ($1,000.) para que no lo revisara, razón por la cual, considera quien aquí decide, que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dada la fecha de su perpetración, como lo es el delito INDUCCIÓN A CORRUPCIÓN DE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 63 en concordancia con el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, asimismo se desprenden de las actas que integran la presente causa, que la aprehensión del imputado de autos fue bajo la figura jurídica de la flagrancia, conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, del análisis de las actas que componen la presente causa, como los son: El acta policial de fecha 22-04-2010, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión del encartado en este proceso, así como las actas de entrevistas de la misma fecha, suscritas por los ciudadanos JULIO CÉSAR QUERALES y HENRY MONTEROLA, (folios 07 al 14), actuaciones éstas, que hacen surgir para esta juzgadora fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano SEGUNDO HILTON METIVIER ha sido autor del ilícito penal precalificado por la representante fiscal.

Sin embargo, a criterio de quien aquí decide, los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de medidas menos gravosas para el imputado, toda vez que el mismo tiene residencia fija en el País, asimismo, el delito imputado por la representación fiscal comporta una pena privativa de libertad de SEIS (6) AÑOS DE PRISIÓN en su límite máximo, lo que de suyo desvirtúa el peligro de fuga.

En fuerza de lo precedentemente expuesto, esta Juzgadora impone al ciudadano SEGUNDO HILTON METIVIER LÓPEZ, antes identificado, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, contenida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal la cual consistirá en la presentación periódica cada TREINTA (30) días ante este Circuito Judicial Penal, de suerte que se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa en cuanto al otorgamiento de la libertad sin restricciones de su patrocinado. Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, por cuanto el Ministerio Público solicitó la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO se declara con lugar de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a criterio de este Tribunal se hace necesario proseguir con las diligencias de investigación necesarias a los fines de establecer la materialidad de los hechos y la responsabilidad penal en los hechos objeto de la presente causa. Y ASÍ TAMBIÉN SE DECIDE.

Se declara SIN LUGAR la imposición de multa solicitada por el representante fiscal, toda vez que misma, según se desprende del dispositivo legal que la contempla, debe ser impuesta en tanto y en cuanto exista a una sentencia condenatoria, asimismo se declara SIN LUGAR el pedimento de la defensa en cuanto a la devolución del dinero instándosele a realizar la solicitud de devolución tanto del dinero incautado como del pasaporte del sub judice ante el despacho fiscal que adelanta la investigación objeto de esta causa de conformidad a lo previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también la identificación y ulterior declaración del operador de la Línea Aérea Acerca quien emitiera el Ticket electrónico para el viaje, por ser un acto propio de la etapa de investigación. Y ASÍ SE DECLARA

DISPOSITIVA
Este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se admite la precalificación jurídica formulada por el Ministerio Público por el delito de INDUCCIÓN A CORRUPCIÓN DE FUNCIONARIO PÚBLICO previsto y sancionado en el artículo 63 en concordancia con el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción. SEGUNDO: Se le impone al encartado en este proceso de la medida cautelar prevista en el numeral 3 del artículo 256 de la Ley Penal Adjetiva, la cual consistirá en la presentación periódica cada TREINTA (30) días ante este Circuito Judicial Penal, toda vez que a juicio de esta juzgadora se desprenden de las actas fundados elementos de convicción para presumir preliminarmente la responsabilidad penal del justiciable en el delito objeto de esta causa, de suerte que se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa en cuanto al otorgamiento de la libertad sin restricciones de su patrocinado. TERCERO: Se declara SIN LUGAR la imposición de multa solicitada por el representante fiscal, toda vez que misma, según se desprende del dispositivo legal que la contempla, debe ser impuesta en tanto y en cuanto exista a una sentencia condenatoria. CUARTO: Se insta a la defensa pública a realizar la solicitud de devolución tanto del dinero incautado como del pasaporte del sub judice ante el despacho fiscal que adelanta la investigación objeto de esta causa de conformidad a lo previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también la identificación y ulterior declaración del operador de la Línea Aérea Acerca quien emitiera el Ticket electrónico para el viaje, por ser un acto propio de la etapa de investigación. QUINTO: Se declara con lugar la solicitud del representante del Ministerio relativa a la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de proseguir con las diligencias de investigación. SEXTO: Se acuerda la expedición de las copias a las partes.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ,

ANA MARÍA SÁNCHEZ.
LA SECRETARIA,

LOURDES BRICEÑO SIFONTE