Macuto, 26 de abril de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2010-002517
ASUNTO : WP01-P-2010-002517

Corresponde a este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del estado Vargas, motivar fundadamente de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en esta misma fecha, en la causa seguida contra el ciudadano: FELIPE ALEXANDER EDUARDO RODRÍGUEZ ROMERO, quien dijo ser de Nacionalidad venezolano, estado civil soltero, Natural de la guaira, de profesión u oficio obrero, nacido en fecha 10-07-1974, de 35 años de edad, hijo de Eduardo Rodríguez (v) y Rosalía Romero (v), titular de la cédula de identidad Nº 14.312.585, residenciado en Barrio Canaima, Montesano, Callejón San Rafael, casa N° 34.parte Mirabal, Calle el Tanque, Casa # 34, Maiquetía parroquia Carlos Soublette, estado Vargas; teléfono: 0414-0335965, a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada en el día de hoy, el ciudadano Fiscal Octavo del Ministerio Público ABG. JHONNY RAMÍREZ; expuso: “Presento en este acto al ciudadano ALEXANDER EDUARDO RODRÍGUEZ ROMERO, aprehendido por funcionarios adscritos a la policía del estado Vargas, en fecha 24 de los corrientes, en virtud de los hechos ocurridos en la misma fecha en horas del día, en una playa ubicada en el sector de punta care, parroquia Naiguatá se encontraba la niña EURIMAR ALEJANDRA MANAHU ROJAS, de once años de edad cuando es abordada por el hoy imputado quien se dirigió a la misma diciéndole que tiene el cuerpo muy bonito, pero que no tenia mucho seno además de intentar darle un beso. Profiriéndole amenazas hacia su familia cuando era aprehendido. Y es de señalar que dicho ciudadano al momento que los Funcionarios Policiales ejecutaron su aprehensión se tornó violento y mediante forcejeo intentó coartar la acción policial, por lo que fue necesario el uso de las esposas a fin de neutralizarlo. En tal sentido el Ministerio Público considera que la conducta desplegada por el ciudadano ALEXANDER EDUARDO RODRIGUEZ ROMERO, encuadra dentro del tipo penal de ACOSO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 40 de Ley Orgánica sobre el derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el artículo 15 numeral 2 ejusdem y 218 del Código Penal. Razón por la cual solicito le sea aplicada a dicho ciudadano la Medida de Protección y Seguridad prevista en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la citada ley Orgánica. Así como también la medida Cautelar prevista en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo solicito se decrete la aplicación del procedimiento ordinario de acuerdo con lo previsto en el artículo 94 de la citada ley. Pido al Tribunal que al momento de emitir su pronunciamiento tome en cuanto el interés superior de la niña víctima en el presente caso tal como lo señala el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescente el cual es de obligatorio cumplimiento en la obligaciones que le conciernen a estos. Pido copia de la presente acta. Es todo”.

Seguidamente se le impuso del precepto constitucional al ciudadano FELIPE ALEXANDER EDUARDO RODRÍGUEZ ROMERO, quien libre de coacción y apremio, manifestó: “No deseo declarar, es todo.”

Igualmente se le cedió la palabra a la Defensora Pública en lo Penal, ABG. MARIA MUDARRA quien manifestó: “Oída la exposición del Ministerio Público y revisadas las actas esta difiere a la precalificación dada por el fiscal del Ministerio Público en el artículo 218 del Código Penal vale decir resistencia a la autorizada toda vez que únicamente existe el dicho de los funcionario actuantes no emitiendo testigo alguno que pudiera corroborar la aprehensión de su defendido a así como lo manifestado por dicho funcionario evidenciándose todo lo contrario ya que mi defendido fue brutalmente maltrato y golpeado por parte de dicho funcionario por lo cual esta defensa solicita que se le hagan los exámenes médicos correspondiente y se ordena realizar las averiguaciones correspondientes así como remitir copias de las presentes actuaciones a la fiscalía décima a fin que se abra el procedimiento correspondiente en virtud de ello esta defensa considera que no existen elementos suficientes de convicción para acreditar a mi defendido como autor o partícipe de tal hecho punible, asimismo en relación a la precalificación prevista en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, esta defensa observa en relación a la acoso u hostigamiento cursa al folio 5 acta de entrevista de la niña en mención quien manifestó lo siguiente “ Hoy 24-4-2010 estaba con Jam pier en la playa cerca de mi casa y el señor ALEXANDER me dijo que me sentara al lado de el para pedirme disculpa por todo lo que me había dicho otras veces ….” ; igualmente en dicha entrevista manifestó que en semana santa de ese año se había presentado un problema con el señor Alexander; es evidente ciudadana Juez que en relación a los hechos que quiere encuentra el fiscal del Ministerio Público en delito previsto en el artículo 40 supuestamente los mismos acaecieron en Semana Santa de este año es decir que no estamos en presencia de un delito flagrante, siendo que los hechos narrados por la presunta víctima no se encuentra dentro del tipo penal previsto en el artículo 40 de la ley especial que rige la materia en virtud de lo antes expuesto esta defensa considera que no existen suficientes elementos de convicción para acredita a mi defendido como autor o partícipe de tal hecho punible, no se encuentra prevista la flagrancia en la presente causa en virtud de lo antes expuesto por lo cual esta defensa solicita que se decrete libertad plena a mi defendido por no encontrarse los extremos llenos en los ordinales 1,2.3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal para ambas precalificaciones. Es todo”.

Así las cosas, esta juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizadas todos las actas que cursan en la presente causa, se evidencia que el hoy imputado FELIPE ALEXANDER EDUARDO RODRÍGUEZ ROMERO fue aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del estado Vargas en fecha 24-04-2010, esto en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana PEDRON OCHOA ROSAURA, asimismo quedó sentado en el acta policial que el encausado opuso resistencia a los funcionarios actuantes, siendo así, a criterio de quien aquí decide, se acredita la existencia de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dada la fecha de su participación, el cual se subsume en los supuestos de hecho indicados en el artículo 41 de la ley especial, esto es, AMENAZA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Código Penal, en tal sentido se aparta esta juzgadora de la precalificación Jurídica formulada por el Ministerio Público por el delito de ACOSO, previsto y sancionado en el artículo 40 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el artículo 15 numeral 2 ejusdem y en tal sentido modifica dicha precalificación por el delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41, adminiculado con el numeral 3 del artículo 15 ejusdem lege, por cuanto de las actas que integran la presente causa emergen elementos constitutivos de este tipo penal, empero se admite la precalificación jurídica por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Código Penal.

Ahora bien, vistas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjeron los hechos, considera esta juzgadora que la aprehensión del imputado de autos se realizó bajo la figura jurídica prevista en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece como flagrancia, “…el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquel por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público…”

Al respecto, La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, decisión No. 272, de fecha 15 de febrero de 2007, estableció la necesidad de corroborar el dicho de la parte informante con otros indicios esclarecedores que permitan establecer el nexo de causalidad entre el delito de género y su autor o sospechoso …En definitiva, la flagrancia en los delitos de género viene determinada por la percepción que se tiene de los elementos que hacen deducir, prima facie, la relación de causalidad entre el delito y el supuesto autor, causalidad que deberá demostrarse y/o desvirtuarse en el proceso. Como consecuencia jurídica directa acarrea la detención in fraganti, esto es, sin orden de inicio de investigación y sin orden judicial, ello para asegurar la tutela del objeto jurídico protegido; esto es, de integridad física de la mujer víctima…”.

Asimismo del acta de denuncia interpuesta por la ciudadana PEDRON OCHOA ROSAURA, víctima en el presente caso, realizada por ante el Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas, se desprende a criterio de quien aquí decide, elementos de convicción suficientes, para estimar que el hoy imputado ciudadano FELIPE ALEXANDER EDUARDO RODRÍGUEZ ROMERO, es autor de esos hechos y en tal virtud se declara sin lugar la solicitud de la defensa pública en cuanto a que le sea decretada libertad sin restricciones a su defendido. Sin embargo, los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de medidas menos gravosas para el encartado en este proceso.

En este orden de ideas, se acuerda la solicitud del Ministerio Público en cuanto a las Medidas de Protección y Seguridad en favor de la niña EURIMAR ALEJANDRA MANAHU ROJAS, en consecuencia, este Tribunal IMPONE la Medida de Protección y Seguridad previstas en los ordinales 5º y 6º del artículo 87 de la Ley que rige la materia. En tal sentido queda obligado el encartado en este proceso a cumplir con las siguientes disposiciones:
5º.-Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida;
6.- Prohibir que el presunto agresor, por si mismo o terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Y ASÍ SE DECIDE.

Asimismo, se acuerda la solicitud fiscal en cuanto a lo pautado en el artículo 92 numeral 7 de la Ley Especial, ordenando al imputado a comparecer ante EL INSTITUTO REGIONAL DE LA MUJER DEL ESTADO VARGAS, ubicado en la Avenida La Costanera, Centro Comercial JONICAR, piso 2, local 3, Parroquia Caraballeda, estado Vargas, así como también la consagrada en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se concretizan en: Presentación periódica cada QUINCE (15) días ante este Circuito Judicial Penal. Y ASÍ TAMBIÉN SE DECLARA.

Por último, este Tribunal acoge la solicitud fiscal en el sentido que la presente causa sea tramitada por el Procedimiento Especial previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Este Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se aparta esta juzgadora de la precalificación Jurídica formulada por el Ministerio Público por el delito de ACOSO, previsto y sancionado en el artículo 40 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el artículo 15 numeral 2 ejusdem y en tal sentido modifica dicha precalificación por el delito de AMENAZA tipificado en el artículo 41, adminiculado con el numeral 3 del artículo 15 ejusdem lege, por cuanto de las actas que integran la presente causa emergen elementos constitutivos de este tipo penal, empero se admite la precalificación jurídica por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Código Penal. SEGUNDO: Se le impone al ciudadano ALEXANDER EDUARDO ROMERO RODRÍGUEZ, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, establecida en el numeral 3 del artículo 256 de la Ley de Trámites de Penales, la cual consiste en la presentación cada QUINCE (15) DÍAS por este Circuito Judicial Penal, asimismo se le impone la medida consagrada en el numeral 7 del artículo 92 de la Ley Especial de Género, según la cual deberá comparecer ante el Instituto Regional de la Mujer a los fines de asistir a las charlas relacionada con la Ley en referencia. SEGUNDO: Se ratifican la medidas de seguridad previstas en el artículo 87, ordinales 5° y 6º de la Ley de Género, que consisten en: 5° Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida y 6º.- Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la ley especial, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Código Penal. TERCERO: Se acuerda con lugar la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a que la presente causa sea ventilada por el procedimiento especial, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 94 ejusdem. CUARTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa con respecto a la libertad sin restricciones de su representado. QUINTO: Asimismo se provee conforme a la solicitud presentada por las partes en cuanto a la expedición de copias, y se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Octava del Ministerio Público.-

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ DE CONTROL,

ANA MARÌA SÀNCHEZ
LA SECRETARIA



ABG. MARVIC VELÁSQUEZ